T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95663
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena de la recurrente.
El Tribunal Supremo –en respuesta a las alegaciones de la recurrente– concluye que
la elaboración de un anteproyecto de ley, su aprobación como proyecto, así como el
proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria pueden ser
calificadas como resolución en asunto administrativo en el sentido del art. 404 CP.
Considera, además, que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados son
arbitrarias en el sentido previsto en el art. 404 CP y han sido dictadas a sabiendas de su
injusticia. Según se argumenta en la sentencia dictada en casación, las normas
aplicables «eran precisas» (fundamento de Derecho 30, pág. 294). Y, por ello, estamos
ante un supuesto de «incontestable ilegalidad de las acciones llevadas a cabo»
(fundamento de Derecho 30, pág. 296). Seguidamente se exponen, de manera
resumida, los principales argumentos de las resoluciones judiciales impugnadas.
a) En relación con la naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos del
gobierno autonómico, denominados «actos prelegislativos» por los órganos judiciales
(i) La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando
se trata de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos
penales». Sostiene que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la
inmunidad parlamentaria para incumplir de forma flagrante y palmaria el procedimiento
legalmente establecido en la elaboración del proyecto de ley para perseguir fines ilícitos,
cuando es el propio Parlamento el que, a través de la ley, ha ordenado que su
elaboración deba ajustarse a unas determinadas normas y cuando esas normas son de
Derecho administrativo y están fuera del procedimiento legislativo. Otra interpretación
[concluye la Sala] posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable»
(fundamento de Derecho 20.3, pág. 238-239).
(ii) Añade que «los procedimientos reglados que culminan en la decisión de elevar
un proyecto de ley al Gobierno no son actos propiamente legislativos, sino actos de
gobierno que, por ser reglados, pueden ser el contexto objetivo para la comisión de un
delito de prevaricación» (fundamento de Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 CP, que
es algo sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue «entre la decisión de elevar un
proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo, en cuanto
incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que es un acto
de gobierno inmune al control jurisdiccional»; y por otro lado, «las distintas decisiones
que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una modificación
presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los proyectos de
ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas son
resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad, propios
de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser respetuosas
con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma en la
sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del proyecto de
ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan ser
desconocidas sin consecuencias, cuando lo pretendido sea violar de forma patente y
arbitraria la ley» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(v) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a concluir que «las
resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido [las adoptadas en la
elaboración del anteproyecto y proyecto de ley] no son actos de gobierno inmunes al
control de la jurisdicción penal, sino "resoluciones en asunto administrativo", a los efectos
del artículo 404 del Código penal» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95663
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena de la recurrente.
El Tribunal Supremo –en respuesta a las alegaciones de la recurrente– concluye que
la elaboración de un anteproyecto de ley, su aprobación como proyecto, así como el
proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria pueden ser
calificadas como resolución en asunto administrativo en el sentido del art. 404 CP.
Considera, además, que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados son
arbitrarias en el sentido previsto en el art. 404 CP y han sido dictadas a sabiendas de su
injusticia. Según se argumenta en la sentencia dictada en casación, las normas
aplicables «eran precisas» (fundamento de Derecho 30, pág. 294). Y, por ello, estamos
ante un supuesto de «incontestable ilegalidad de las acciones llevadas a cabo»
(fundamento de Derecho 30, pág. 296). Seguidamente se exponen, de manera
resumida, los principales argumentos de las resoluciones judiciales impugnadas.
a) En relación con la naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos del
gobierno autonómico, denominados «actos prelegislativos» por los órganos judiciales
(i) La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando
se trata de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos
penales». Sostiene que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la
inmunidad parlamentaria para incumplir de forma flagrante y palmaria el procedimiento
legalmente establecido en la elaboración del proyecto de ley para perseguir fines ilícitos,
cuando es el propio Parlamento el que, a través de la ley, ha ordenado que su
elaboración deba ajustarse a unas determinadas normas y cuando esas normas son de
Derecho administrativo y están fuera del procedimiento legislativo. Otra interpretación
[concluye la Sala] posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable»
(fundamento de Derecho 20.3, pág. 238-239).
(ii) Añade que «los procedimientos reglados que culminan en la decisión de elevar
un proyecto de ley al Gobierno no son actos propiamente legislativos, sino actos de
gobierno que, por ser reglados, pueden ser el contexto objetivo para la comisión de un
delito de prevaricación» (fundamento de Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 CP, que
es algo sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue «entre la decisión de elevar un
proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo, en cuanto
incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que es un acto
de gobierno inmune al control jurisdiccional»; y por otro lado, «las distintas decisiones
que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una modificación
presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los proyectos de
ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas son
resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad, propios
de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser respetuosas
con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma en la
sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del proyecto de
ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan ser
desconocidas sin consecuencias, cuando lo pretendido sea violar de forma patente y
arbitraria la ley» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(v) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a concluir que «las
resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido [las adoptadas en la
elaboración del anteproyecto y proyecto de ley] no son actos de gobierno inmunes al
control de la jurisdicción penal, sino "resoluciones en asunto administrativo", a los efectos
del artículo 404 del Código penal» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
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Núm. 179