T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95662

judiciales. […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
4. Enjuiciamiento de la queja que denuncia la imprevisible interpretación y
aplicación del delito de prevaricación.
4.1. Exposición de la queja de la recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
a) Como ya se ha expuesto, la demandante de amparo, en su condición de
consejera de Hacienda, fue condenada por la comisión de un delito continuado de
prevaricación por elaborar los anteproyectos de ley de presupuestos, por aprobarlos
como proyectos de ley en el Consejo de Gobierno y por la realización de modificaciones
presupuestarias. Sostiene que las resoluciones impugnadas han realizado una
interpretación extravagante y extensiva de los elementos del tipo del delito de
prevaricación (art. 404 CP) que infringe el art. 25.1 CE. En concreto, aduce que las
actuaciones realizadas con ocasión de la elaboración de los anteproyectos de ley de
presupuestos y el hecho de haber participado como miembro del Consejo de Gobierno
en su aprobación como proyectos de ley no pueden considerarse «resoluciones» a los
efectos de lo dispuesto en el citado artículo del Código penal. También alega que no
cabe entender que tales actos hayan recaído en un «asunto administrativo» ni que
puedan calificarse de «arbitrarios». Afirma que no puede ser ilegal un proyecto de ley
que es idéntico en su contenido a la ley finalmente aprobada por el Parlamento. Los
mismos argumentos aducidos en el motivo anterior, mutatis mutandis, llevan a la
recurrente a sostener que también esta vertiente del principio de legalidad penal ha sido
vulnerada por los órganos judiciales al apreciar que las modificaciones presupuestarias
por las que ha sido condenada pueden subsumirse en el art. 404 CP. También se
denuncia en la demanda que las sentencias impugnadas son manifiestamente
arbitrarias, al fundarse en razonamientos que incurren en quiebras lógicas y en
contradicciones.
b) El Partido Popular se opone a la estimación de la queja toda vez que, a su juicio,
los hechos por los que la recurrente ha sido condenada se adoptaron para conseguir una
finalidad palmariamente ilegal, consistente en evitar los controles propios de las
subvenciones. Por lo que se refiere a los actos prelegislativos, la representación del
Partido Popular afirma que las sentencias impugnadas basan su fallo en que se
adoptaron contraviniendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con cita de
antecedentes jurisprudenciales, lo que pone de relieve que la aplicación del tipo no es
imprevisible. Afirma también que las tesis de la recurrente no podrían extenderse a las
modificaciones presupuestarias.
c) La representación procesal de los señores Rodríguez Román y Vallejo Serrano
ha realizado consideraciones de fondo referidas a que las sentencias impugnadas son
contrarias al art. 25.1 CE, debido a que llevan a cabo una extensión in malam partem de
los términos «resolución» y «asunto administrativo» del art. 404 CP. Consideran que la
elaboración de un proyecto de ley no puede ser nunca constitutiva de un delito de
prevaricación.
d) El Ministerio Fiscal sostiene que la condena impuesta por haber participado en la
elaboración de anteproyectos de ley, así como por su posterior aprobación en el Consejo
de Gobierno, es imprevisible y, por tanto, lesiva del derecho a la legalidad penal (art. 25.1
CE). Fiscalizar penalmente los proyectos de ley supone, según afirma, desapoderar a las
Cortes Generales de una facultad que les corresponde en exclusiva, vulnerando así el
principio de separación de poderes. Dichas conclusiones, según sostiene esta parte
procesal, no resultan extrapolables a las modificaciones presupuestarias ya que sí
pueden ser consideradas decisiones de naturaleza administrativa.

cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179