T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95648
marzo) o la elaboración de informes vinculantes para el pleno de un ayuntamiento
(STS 359/2019). En este punto el Ministerio Fiscal adiciona que la relación entre los
proyectos de ley elaborados por el Consejo de Gobierno y su posterior aprobación por el
Parlamento en ningún caso queda constituida como una «relación vinculante» sino que
se enmarca en el sometimiento del proyecto de ley a la tramitación y consideración
parlamentaria pudiendo ser objeto, consecuentemente, de aprobación o rechazo.
Todo ello habría producido un salto cualitativo sobre un supuesto no contemplado
con anterioridad que supone, además, una clara contravención con los criterios
anteriores sostenidos tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la ausencia de control
jurisdiccional de los proyectos y anteproyectos de ley. Ello lleva al Ministerio Fiscal a
considerar que se ha producido una interpretación extensiva del concepto «resolución en
asunto administrativo» pues, en las circunstancias expresadas, la aplicación de
jurisprudencia posterior a la actividad de la recurrente «desborda una evolución
accesible, referida a actividades de contratación y otras claramente sujetas al Derecho
administrativo, pero en ningún caso a la actividad prelegislativa, introduciendo así un
nuevo ámbito de aplicación que carecía de todo precedente».
(iii) Finalmente, en relación con la tercera cuestión, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplia cita de la normativa reguladora de
la Ley general de hacienda pública de la Junta de Andalucía– en la circunstancia de que
las modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o de la Consejería de Hacienda. Esto se contrapone directamente
a aquellos supuestos en que las modificaciones o transferencias de crédito sí afectan al
crédito global consignado en los presupuestos en cuyo caso, esta vez sí, el Ejecutivo ha
de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de ley.
Consecuentemente, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa
no puede sostenerse que la previsión explícita de una modificación presupuestaria a
cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante una delegación tácita o de atribución de
potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo soporte
constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un crédito
o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no convierte
esa modificación del crédito en ley sino que, simplemente, constituye una aplicación de
la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento no supone la atribución de rango
normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que «la calificación de los actos de
aprobación de modificaciones presupuestarias que se imputan a la recurrente como
resoluciones dictadas en asunto administrativo no choca con una eventual naturaleza
legal (es decir, de acto con rango, fuerza o valor de ley), fruto de la reserva de ley que
impone el art. 134 CE en materia presupuestaria. Negada esa premisa, resulta obvio que
no hay razón para temer ni por la autonomía parlamentaria en el ejercicio de la potestad
legislativa, que no está en juego, puesto que el Poder Ejecutivo actúa –o debería actuar–
en este ámbito con estricta sujeción y en aplicación, precisamente, de las leyes
aprobadas por el Parlamento; ni tampoco por el principio consustancial de la separación
de poderes, que como se vio al examinar los motivos primero, tercero y cuarto de
amparo se vincula directamente a esa posible interferencia en las competencias
constitucionales atribuidas a cada uno de ellos, inexistente en el presente caso puesto
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95648
marzo) o la elaboración de informes vinculantes para el pleno de un ayuntamiento
(STS 359/2019). En este punto el Ministerio Fiscal adiciona que la relación entre los
proyectos de ley elaborados por el Consejo de Gobierno y su posterior aprobación por el
Parlamento en ningún caso queda constituida como una «relación vinculante» sino que
se enmarca en el sometimiento del proyecto de ley a la tramitación y consideración
parlamentaria pudiendo ser objeto, consecuentemente, de aprobación o rechazo.
Todo ello habría producido un salto cualitativo sobre un supuesto no contemplado
con anterioridad que supone, además, una clara contravención con los criterios
anteriores sostenidos tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la ausencia de control
jurisdiccional de los proyectos y anteproyectos de ley. Ello lleva al Ministerio Fiscal a
considerar que se ha producido una interpretación extensiva del concepto «resolución en
asunto administrativo» pues, en las circunstancias expresadas, la aplicación de
jurisprudencia posterior a la actividad de la recurrente «desborda una evolución
accesible, referida a actividades de contratación y otras claramente sujetas al Derecho
administrativo, pero en ningún caso a la actividad prelegislativa, introduciendo así un
nuevo ámbito de aplicación que carecía de todo precedente».
(iii) Finalmente, en relación con la tercera cuestión, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplia cita de la normativa reguladora de
la Ley general de hacienda pública de la Junta de Andalucía– en la circunstancia de que
las modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o de la Consejería de Hacienda. Esto se contrapone directamente
a aquellos supuestos en que las modificaciones o transferencias de crédito sí afectan al
crédito global consignado en los presupuestos en cuyo caso, esta vez sí, el Ejecutivo ha
de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de ley.
Consecuentemente, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa
no puede sostenerse que la previsión explícita de una modificación presupuestaria a
cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante una delegación tácita o de atribución de
potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo soporte
constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un crédito
o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no convierte
esa modificación del crédito en ley sino que, simplemente, constituye una aplicación de
la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento no supone la atribución de rango
normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que «la calificación de los actos de
aprobación de modificaciones presupuestarias que se imputan a la recurrente como
resoluciones dictadas en asunto administrativo no choca con una eventual naturaleza
legal (es decir, de acto con rango, fuerza o valor de ley), fruto de la reserva de ley que
impone el art. 134 CE en materia presupuestaria. Negada esa premisa, resulta obvio que
no hay razón para temer ni por la autonomía parlamentaria en el ejercicio de la potestad
legislativa, que no está en juego, puesto que el Poder Ejecutivo actúa –o debería actuar–
en este ámbito con estricta sujeción y en aplicación, precisamente, de las leyes
aprobadas por el Parlamento; ni tampoco por el principio consustancial de la separación
de poderes, que como se vio al examinar los motivos primero, tercero y cuarto de
amparo se vincula directamente a esa posible interferencia en las competencias
constitucionales atribuidas a cada uno de ellos, inexistente en el presente caso puesto
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179