T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
79 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95646
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de enero de 2024, presentó sus
alegaciones a la presente demanda de amparo. Siguen las mismas un método de
análisis que se divide en tres puntos cardinales:
(i) En relación con la primera cuestión, sostiene que la posición mantenida por el
Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla en virtud de la cual el
procedimiento prelegislativo tendría una doble dimensión (una dimensión política no
susceptible de control judicial y que incluiría la decisión sobre el destino o distribución de
los créditos, y otra dimensión técnica sometida a un procedimiento administrativo
reglado) constituye una novedad que no tiene antecedentes «a lo largo del trayecto de
vida constitucional iniciado en 1978».
Para el Ministerio Fiscal, los argumentos acogidos por la Sala de Casación a la hora
de justificar la producción de efectos ad extra de los actos prelegislativos constituye
además una inversión del trayecto lógico seguido por la doctrina constitucional y
contencioso-administrativa en la medida en que una conducta como la enjuiciada parece
excluirse del ámbito de control jurisdiccional por asimilación o conexidad con la función
legislativa, parlamentaria por definición en nuestro modelo constitucional.
Así, los argumentos a través de los cuales las resoluciones impugnadas niegan la
naturaleza legislativa a los actos de aprobación de un proyecto de ley para su remisión al
Parlamento permiten detectar, a juicio de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, una
falla lógica determinante pues «constituyen afirmaciones apodícticas que además
encierran conclusiones tautológicas, porque las tres hacen presupuesto de la cuestión».
En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que las referencias efectuadas a la
STS 163/2019, de 26 de marzo, no permiten en ningún caso deducir que el acto de
aprobación y elevación al Parlamento constituye una resolución dictada en asunto
administrativo. Máxime, precisamente, cuando el propio Reglamento del Parlamento
incluye la iniciativa legislativa atribuida al Consejo de Gobierno en el procedimiento
legislativo en cuestión (art. 108 del Reglamento del Parlamento andaluz). Ello dificultaría
también, por otra parte, la atribución de eficacia decisoria a los actos adoptados en
cuanto se exige «un daño específico a personas o servicios públicos» que, en el
presente caso, resulta imposible identificar con otro efecto jurídico que no sea el de la
apertura de la fase parlamentaria.
A esto añade que la pretensión de que un tribunal penal pueda abordar
autónomamente el examen de legalidad de un acto que, sin embargo, está vedado a la
jurisdicción contenciosa e incluso al Tribunal Constitucional hace quebrar uno de los
principios esenciales del propio Derecho penal como es el principio de intervención
mínima y última ratio. La autonomía funcional de la jurisdicción penal para apreciar con
arreglo a criterios propios determinados aspectos de la realidad administrativa o de otras
ramas del Derecho no puede traducirse, en modo alguno, en un auto-posicionamiento de
la jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría, para el Ministerio Fiscal, un nuevo factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución o condena en
supuestos similares y ante el contexto de sólida negación del control jurisdiccional sobre
este tipo de actos. La sensación de impunidad argumentada por el Tribunal Supremo no
puede hacerse valer como fundamento de una condena sin una previa reflexión relativa
a la ponderación de los principios e intereses en juego.
Considera, además, que tratar de disociar el juicio de legalidad del acto del Gobierno
de la acción penalmente perseguible de quien la realiza no puede conducir a la
conclusión de que la condena penal no pasa, precisamente, por el análisis de la
legitimidad constitucional de ese acto, siendo que ese análisis lo efectúa, además, un
tribunal penal cuando dicho acto está vetado incluso a la jurisdicción constitucional.
Efectivamente, distinguir la decisión final de elevar un proyecto de ley de la aprobación
misma del proyecto de ley supone atribuir a aquella decisión política una función de
control de la legalidad del procedimiento previo de su contenido, lo que atenta contra la
autonomía del Poder Legislativo. No es posible, en definitiva, apreciar la ilegalidad y
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95646
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de enero de 2024, presentó sus
alegaciones a la presente demanda de amparo. Siguen las mismas un método de
análisis que se divide en tres puntos cardinales:
(i) En relación con la primera cuestión, sostiene que la posición mantenida por el
Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla en virtud de la cual el
procedimiento prelegislativo tendría una doble dimensión (una dimensión política no
susceptible de control judicial y que incluiría la decisión sobre el destino o distribución de
los créditos, y otra dimensión técnica sometida a un procedimiento administrativo
reglado) constituye una novedad que no tiene antecedentes «a lo largo del trayecto de
vida constitucional iniciado en 1978».
Para el Ministerio Fiscal, los argumentos acogidos por la Sala de Casación a la hora
de justificar la producción de efectos ad extra de los actos prelegislativos constituye
además una inversión del trayecto lógico seguido por la doctrina constitucional y
contencioso-administrativa en la medida en que una conducta como la enjuiciada parece
excluirse del ámbito de control jurisdiccional por asimilación o conexidad con la función
legislativa, parlamentaria por definición en nuestro modelo constitucional.
Así, los argumentos a través de los cuales las resoluciones impugnadas niegan la
naturaleza legislativa a los actos de aprobación de un proyecto de ley para su remisión al
Parlamento permiten detectar, a juicio de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, una
falla lógica determinante pues «constituyen afirmaciones apodícticas que además
encierran conclusiones tautológicas, porque las tres hacen presupuesto de la cuestión».
En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que las referencias efectuadas a la
STS 163/2019, de 26 de marzo, no permiten en ningún caso deducir que el acto de
aprobación y elevación al Parlamento constituye una resolución dictada en asunto
administrativo. Máxime, precisamente, cuando el propio Reglamento del Parlamento
incluye la iniciativa legislativa atribuida al Consejo de Gobierno en el procedimiento
legislativo en cuestión (art. 108 del Reglamento del Parlamento andaluz). Ello dificultaría
también, por otra parte, la atribución de eficacia decisoria a los actos adoptados en
cuanto se exige «un daño específico a personas o servicios públicos» que, en el
presente caso, resulta imposible identificar con otro efecto jurídico que no sea el de la
apertura de la fase parlamentaria.
A esto añade que la pretensión de que un tribunal penal pueda abordar
autónomamente el examen de legalidad de un acto que, sin embargo, está vedado a la
jurisdicción contenciosa e incluso al Tribunal Constitucional hace quebrar uno de los
principios esenciales del propio Derecho penal como es el principio de intervención
mínima y última ratio. La autonomía funcional de la jurisdicción penal para apreciar con
arreglo a criterios propios determinados aspectos de la realidad administrativa o de otras
ramas del Derecho no puede traducirse, en modo alguno, en un auto-posicionamiento de
la jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría, para el Ministerio Fiscal, un nuevo factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución o condena en
supuestos similares y ante el contexto de sólida negación del control jurisdiccional sobre
este tipo de actos. La sensación de impunidad argumentada por el Tribunal Supremo no
puede hacerse valer como fundamento de una condena sin una previa reflexión relativa
a la ponderación de los principios e intereses en juego.
Considera, además, que tratar de disociar el juicio de legalidad del acto del Gobierno
de la acción penalmente perseguible de quien la realiza no puede conducir a la
conclusión de que la condena penal no pasa, precisamente, por el análisis de la
legitimidad constitucional de ese acto, siendo que ese análisis lo efectúa, además, un
tribunal penal cuando dicho acto está vetado incluso a la jurisdicción constitucional.
Efectivamente, distinguir la decisión final de elevar un proyecto de ley de la aprobación
misma del proyecto de ley supone atribuir a aquella decisión política una función de
control de la legalidad del procedimiento previo de su contenido, lo que atenta contra la
autonomía del Poder Legislativo. No es posible, en definitiva, apreciar la ilegalidad y
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179