T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95643
de legalidad es la irretroactividad de la norma penal y no de la jurisprudencia derivada de
su interpretación. Ello lleva a que los cambios jurisprudenciales puedan afectar a hechos
cometidos con anterioridad al pronunciamiento del tribunal siempre que el cambio
jurisprudencial se encuentre debidamente motivado [SSTS 1179/2001, de 20 de julio
(ECLI: ES:TS:2001:6461); 611/2011, de 9 de junio (ECLI:ES:TS:2011:4332), y 438/2018,
de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3253)].
En el caso planteado, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su
interpretación del concepto jurídico «resolución en asunto administrativo»
[SSTS 941/2009, de 29 de septiembre (ECLI:ES:TS:2009:5849); 277/2018, de 8 de junio
(ECLI:ES:TS:2018:2056); 149/2015, de 11 de marzo (ECLI:ES:TS:2015:960); 600/2014,
de 3 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3522), y 359/2019, de 15 de julio
(ECLI:ES:TS:2019:2355)] lo que permite afirmar que era previsible una respuesta penal
a la adopción de resoluciones manifiestamente ilegales en un proceso prelegislativo.
Consecuentemente, no se ha hecho una aplicación sorpresiva por un cambio o giro
radical en la interpretación dada en 2019, sino que existen precedentes jurisprudenciales
muy anteriores en un sentido similar.
En relación con haberse incurrido en una interpretación extravagante e imprevisible
del elemento típico «asunto administrativo» (art. 404 CP), considera que las sentencias
impugnadas no desconocen la inmunidad jurisdiccional de los actos políticos sino que, al
contrario, motivan suficientemente que los actos enjuiciados no son de aquella clase. En
este sentido, mantiene que resulta acertada la afirmación efectuada por las resoluciones
impugnadas de que el proceso prelegislativo es un proceso puramente administrativo y
que, en consecuencia, los actos del Gobierno y de la administración que culminan en la
elevación del proyecto de ley son actos o resoluciones a efectos penales. Esta
interpretación sería, además, respetuosa con el reparto de funciones entre el Poder
Ejecutivo y el Legislativo toda vez que «nunca puede considerarse como decisión de
control del poder judicial (del orden penal) sobre otro poder; en este orden judicial no se
enjuician actos o decisiones de otros poderes, sino conductas personales imputables a
las personas que ocupen, en cada momento, los cargos o empleos públicos, por los
actos realizados que respondan a los tipos que el legislador orgánico ha entendido
punibles y que, sin excepción, solo son las conductas atentatorias a los derechos
fundamentales de los ciudadanos o al interés público general».
La argumentación efectuada por la demandante supondría, en otras palabras,
extender al actuar individual de los cargos públicos una inmunidad penal que nada tiene
que ver con la imposibilidad de control prevista constitucional o legalmente para las
instituciones públicas.
En relación con el último motivo, interpretación extravagante e imprevisible del
elemento típico «arbitrariedad» (art. 404 CP) al considerar ilegal un texto prelegislativo
que posteriormente quedó conformado como una ley presupuestaria aprobada por el
Parlamento de Andalucía, afirma que el hecho de que los proyectos de ley fueran
finalmente aprobados no es obstáculo para atribuir relevancia penal a las resoluciones
aludidas, dado que la consumación del delito se produce con el dictado de una
resolución injusta, siendo irrelevante que el Parlamento no detectara la ilegalidad.
Considera que existe un régimen jurídico estatutario, legal y reglamentario aplicable
a la elaboración de estos proyectos y que dicho régimen no puede ser modificado sin
modificar previamente la norma legal que lo regula. De esta manera, desconocer dicho
contenido supondría una aplicación distinta de la prevista en la norma lo que resulta
encuadrable en el delito de prevaricación. Vuelve a incidir, por último, en que los
argumentos empleados por la recurrente podrían ser solo aplicables a los proyectos y
anteproyectos de ley pero nunca a las modificaciones presupuestarias que revisten,
como ya se ha señalado, otro régimen jurídico distinto.
d) Por escrito presentado el 6 de octubre de 2023 la procuradora de los tribunales
doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre y representación de don Gaspar
Zarrías Arévalo, bajo la dirección técnica del letrado don Gonzalo Martínez-Fresneda
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95643
de legalidad es la irretroactividad de la norma penal y no de la jurisprudencia derivada de
su interpretación. Ello lleva a que los cambios jurisprudenciales puedan afectar a hechos
cometidos con anterioridad al pronunciamiento del tribunal siempre que el cambio
jurisprudencial se encuentre debidamente motivado [SSTS 1179/2001, de 20 de julio
(ECLI: ES:TS:2001:6461); 611/2011, de 9 de junio (ECLI:ES:TS:2011:4332), y 438/2018,
de 3 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3253)].
En el caso planteado, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en su
interpretación del concepto jurídico «resolución en asunto administrativo»
[SSTS 941/2009, de 29 de septiembre (ECLI:ES:TS:2009:5849); 277/2018, de 8 de junio
(ECLI:ES:TS:2018:2056); 149/2015, de 11 de marzo (ECLI:ES:TS:2015:960); 600/2014,
de 3 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3522), y 359/2019, de 15 de julio
(ECLI:ES:TS:2019:2355)] lo que permite afirmar que era previsible una respuesta penal
a la adopción de resoluciones manifiestamente ilegales en un proceso prelegislativo.
Consecuentemente, no se ha hecho una aplicación sorpresiva por un cambio o giro
radical en la interpretación dada en 2019, sino que existen precedentes jurisprudenciales
muy anteriores en un sentido similar.
En relación con haberse incurrido en una interpretación extravagante e imprevisible
del elemento típico «asunto administrativo» (art. 404 CP), considera que las sentencias
impugnadas no desconocen la inmunidad jurisdiccional de los actos políticos sino que, al
contrario, motivan suficientemente que los actos enjuiciados no son de aquella clase. En
este sentido, mantiene que resulta acertada la afirmación efectuada por las resoluciones
impugnadas de que el proceso prelegislativo es un proceso puramente administrativo y
que, en consecuencia, los actos del Gobierno y de la administración que culminan en la
elevación del proyecto de ley son actos o resoluciones a efectos penales. Esta
interpretación sería, además, respetuosa con el reparto de funciones entre el Poder
Ejecutivo y el Legislativo toda vez que «nunca puede considerarse como decisión de
control del poder judicial (del orden penal) sobre otro poder; en este orden judicial no se
enjuician actos o decisiones de otros poderes, sino conductas personales imputables a
las personas que ocupen, en cada momento, los cargos o empleos públicos, por los
actos realizados que respondan a los tipos que el legislador orgánico ha entendido
punibles y que, sin excepción, solo son las conductas atentatorias a los derechos
fundamentales de los ciudadanos o al interés público general».
La argumentación efectuada por la demandante supondría, en otras palabras,
extender al actuar individual de los cargos públicos una inmunidad penal que nada tiene
que ver con la imposibilidad de control prevista constitucional o legalmente para las
instituciones públicas.
En relación con el último motivo, interpretación extravagante e imprevisible del
elemento típico «arbitrariedad» (art. 404 CP) al considerar ilegal un texto prelegislativo
que posteriormente quedó conformado como una ley presupuestaria aprobada por el
Parlamento de Andalucía, afirma que el hecho de que los proyectos de ley fueran
finalmente aprobados no es obstáculo para atribuir relevancia penal a las resoluciones
aludidas, dado que la consumación del delito se produce con el dictado de una
resolución injusta, siendo irrelevante que el Parlamento no detectara la ilegalidad.
Considera que existe un régimen jurídico estatutario, legal y reglamentario aplicable
a la elaboración de estos proyectos y que dicho régimen no puede ser modificado sin
modificar previamente la norma legal que lo regula. De esta manera, desconocer dicho
contenido supondría una aplicación distinta de la prevista en la norma lo que resulta
encuadrable en el delito de prevaricación. Vuelve a incidir, por último, en que los
argumentos empleados por la recurrente podrían ser solo aplicables a los proyectos y
anteproyectos de ley pero nunca a las modificaciones presupuestarias que revisten,
como ya se ha señalado, otro régimen jurídico distinto.
d) Por escrito presentado el 6 de octubre de 2023 la procuradora de los tribunales
doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre y representación de don Gaspar
Zarrías Arévalo, bajo la dirección técnica del letrado don Gonzalo Martínez-Fresneda
cve: BOE-A-2024-15428
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Núm. 179