T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95562

Tras repasar los antecedentes normativos del precepto en las redacciones dadas por
la Ley Orgánica 2/2010 y la Ley Orgánica 11/2015, afirma la falta de fundamento de las
alegaciones de inconstitucionalidad por las razones siguientes:
(i) En relación con la denunciada arbitrariedad del cambio legal, recuerda que la
doctrina constitucional ha venido afirmando que la aplicación del art. 9.3 CE, en relación
con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como causa de
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, ha de hacerse con extremada
prudencia. Cita la exposición de motivos y la memoria de análisis de impacto normativo
acompañada al proyecto de ley, al remitirlo a las Cortes Generales, para justificar que el
legislador tiene y ha ofrecido razones para el cambio normativo.
A continuación, el abogado del Estado sostiene que la Constitución no impone que
toda decisión que afecte a los derechos fundamentales de los mayores de dieciséis años
deba ser tomada por sus representantes legales, sino que, por el contrario, la
Constitución confiere un margen de maniobra al legislador para determinar la capacidad
de obrar de los menores, en el ejercicio de sus derechos de la personalidad, en atención
a sus condiciones de madurez. Cita a tal efecto, entre otras, la STC 99/2019, de 18 de
julio.
De aquí colige que ningún precepto constitucional impide que el legislador establezca
una edad inferior a los dieciocho años en la que considere que la menor de edad tiene
capacidad suficiente para decidir por sí misma. Es más, a la luz del art. 39.4 CE, en
relación con el art. 12 de la Convención de los derechos del niño, estaría justificado que
el legislador nacional diera primacía a la opinión del menor en los que se refiere a una
decisión tan trascendente para ella como es la asunción de la maternidad.
(ii) Asimismo, rechaza la vulneración del deber de asistencia de los padres ex
art. 39.3 CE. Entiende que se trata de un deber, no de un derecho, y que, como la
mayoría de los deberes constitucionales, es de configuración legal, de modo que es el
legislador y no cada progenitor el que concreta las obligaciones que, en aplicación del
art. 39.2 CE, deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos. Por ello, la atribución
de una mayor autonomía al menor no implica una vulneración del art. 39.3 CE.
En todo caso, el legislador ha optado por sujetar el consentimiento de las mujeres
menores de edad entre dieciséis y dieciocho años a las exigencias generales que, para
dicho tramo de edad, impone la normativa sanitaria (art. 9.4 de la Ley 41/2002).
Recuerda que en el régimen de la Ley 41/2002, no cabe prestar el consentimiento por
representación en el caso de personas entre los dieciséis y los dieciocho años, salvo en
supuestos excepcionales y que el régimen de mayoría de edad sanitaria no exige que la
intervención o actuación médica sea puesta previamente en conocimiento de los padres.
Sostiene que estas mismas reglas son aplicables a la interrupción voluntaria del
embarazo en mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, por la Ley Orgánica 1/2023 ni
deroga ni permite inaplicar la Ley 41/2002, sino que el régimen de la Ley
Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, es coherente con lo
establecido en la Ley 41/2002.
Afirma que es legítimo que, por las connotaciones morales que tiene la interrupción
voluntaria del embarazo, se trate de justificar que la decisión de las mujeres de entre
dieciséis y dieciocho años debería contar con autorización paterna o, al menos, ser
puesta en conocimiento de los padres, pero afirma que ello solo es una opción posible, a
valorar en términos de oportunidad política, pero que deben quedar al margen del
análisis de constitucionalidad.
Niega la vulneración del art. 39.3 CE, concluyendo que los padres no tienen un
derecho constitucional a ser informados de todas las decisiones personalísimas de sus
hijos, relativas a la esfera de su intimidad y que, en caso de existir este derecho, sería de
origen legal y no se reconoce en el ámbito sanitario como regla general, cuando se trata
de mayores de dieciséis años o menores emancipados.
(iii) Niega también el abogado del Estado la infracción del art. 27.3 CE, que no
puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza, a que se refiere dicho
precepto constitucional. La regulación de los requisitos del consentimiento informado de

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179