T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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ante una ley orgánica que pretende garantizar el ejercicio de un derecho reconocido
como tal por el Tribunal Constitucional.
c) En cuanto al tercer motivo del recurso de inconstitucionalidad, comienza su
argumentación incidiendo en que conforme al art. 27.2 CE y la STC 34/2023, de 18 de
abril, FJ 7, la educación no es una mera transmisión de conocimientos, sino que es
también formación humana, y que la inclusión de la educación afectivo-sexual en el
ámbito de la educación para la salud es constitucional y no compromete el derecho de
los padres ex art. 27.3 CE.
Partiendo de estas consideraciones, se centra en el inciso impugnado del art. 9.1 de
la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, y señala que
lo que hace el legislador es enumerar un conjunto de aspectos de la realidad de las
relaciones sexuales y afectivas que no pueden ignorarse si lo que se pretende es dar
una educación completa sobre la misma. Añade que el precepto está configurado de
forma suficientemente amplia y abierta como para que, en su aplicación, los contenidos
que integren efectivamente la formación en salud sexual y reproductiva se impartan de
forma objetiva, crítica y pluralista.
Sostiene que existe un amplio consenso internacional acerca de la necesidad de dar
un enfoque completo a la educación sexual y reproductiva, con cita de diversas
resoluciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Parlamento
Europeo y la Organización Mundial de la Salud.
Entiende que el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010 no establece una determinada
concepción ideológica de la sexualidad, como postulan los diputados recurrentes, sino
que procura que la educación sexual y reproductiva sea completa, abarcando aspectos
innegables de dicha realidad.
Concluye señalando que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, ni el art. 16.1 CE ni el art. 27.3 CE
obstan al objetivo del legislador plasmado en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010, sino
que, teniendo en cuenta la inevitable exposición de los menores de edad a discursos e
imágenes de contenido sexual, más bien existe un deber constitucional de diligencia de
los poderes públicos para garantizar que la impartición de educación afectivo-sexual les
dote de herramientas necesarias para entender ese cúmulo de mensajes e imágenes y
ser capaces de desarrollar libremente su personalidad, así como de adoptar prácticas
saludables.
d) Al abordar el cuarto motivo de impugnación, comienza criticando que del
conjunto de alegaciones de los recurrentes no se desprende con claridad si impugnan el
nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010, introducido en la misma por la Ley
Orgánica 1/2023, por suprimir la necesidad del consentimiento paterno en relación con la
interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres de entre dieciséis y dieciocho años,
establecido en la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, o si simplemente se
impugna por no prever la necesaria información a uno de los progenitores, que
contemplaba la redacción originaria de la Ley Orgánica 2/2010, antes de la modificación
operada por la Ley Orgánica 11/2015.
Señala también que buena parte del motivo se dirige a cuestionar el sistema de
plazos y el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, entendiendo que
tales alegaciones deben rechazarse con base en la STC 44/2023.
Acto seguido, procede a delimitar el objeto del examen del motivo de recurso, y parte
de la consideración de que el nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010 debe
entenderse en conjunción con la modificación del art. 9 de la Ley 41/2022, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, modificado por la disposición final
duodécima de la Ley Orgánica 1/2023.

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179