T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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b) Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, comienza el abogado
del Estado señalando, con cita de la STC 44/2023, FJ 3, que el derecho de las mujeres a
la interrupción voluntaria del embarazo debe entenderse amparado por las previsiones
constitucionales de los arts. 10 y 15 CE y que de ello se deriva una obligación de los
poderes públicos de llevar a cabo actuaciones positivas para remover los obstáculos de
todo tipo que puedan encontrar las mujeres en el ejercicio de este derecho. A su juicio,
es en el marco de esta finalidad legítima donde se encuadran los arts. 6 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023 objeto de
impugnación.
Razona que dentro de las medidas dirigidas a promover los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres y remover los obstáculos que impiden su pleno ejercicio se
incluyen las medidas positivas de fomento dirigidas a promover la participación de
entidades sin ánimo de lucro cuyas actividades coadyuven a tales objetivos. Sin
embargo, existen organizaciones que, actuando en los ámbitos previstos en la ley, se
oponen con su actividad a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la
mujer. La Ley Orgánica 1/2023 no prohíbe la existencia de estas entidades, ni sanciona
ni impide que manifiesten su postura, pero es legítimo que el legislador tome en
consideración que fomentar la participación y actividad de estas entidades implicaría un
efecto contrario al fomento y protección de los derechos reconocidos en la Ley. Defiende
que los incisos recurridos persiguen una finalidad legítima que identifica con la necesidad
de evitar que la promoción y apoyo a las entidades sin ánimo de lucro pueda redundar
en un resultado contrario a la promoción y respeto de los derechos reconocidos en la
Ley.
Continúa señalando que, incluso si los incisos recurridos no existiesen, las
organizaciones contrarias a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres
también quedarían fuera del ámbito de aplicación de los arts. 6 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2010, en la redacción recurrida.
Añade que no existe una obligación constitucional que imponga la promoción, apoyo
y subvención de todas las organizaciones o entidades sociales por igual y que el
legislador es libre de determinar las organizaciones que, en atención a su finalidad, es
conveniente apoyar. Esto supone que no se puede realizar ningún reproche
constitucional por el establecimiento de un mandato legal de apoyo a determinadas
entidades en atención a su finalidad.
Por ello, afirma que la decisión de excluir de las medidas de fomento a las
organizaciones que se postulan en contra del derecho a la interrupción voluntaria del
embarazo, legalmente establecido, resulta plenamente razonable y no arbitraria.
Considera que no cabe apreciar discriminación por razón de ideología o creencias
porque la norma establece una diferencia de trato en atención a los objetivos
perseguidos por unas u otras organizaciones. Afirma que si la finalidad perseguida por el
legislador, conforme al art. 1 de la Ley Orgánica 2/2010, es garantizar los derechos
fundamentales en el ámbito de la salud sexual y la salud reproductiva y regular las
condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo, resulta razonable y
proporcionado que, dentro del margen que tiene el legislador, apoye la actividad de las
entidades que tienen por objeto el fomento de los derechos sexuales y reproductivos
previstos en la ley, dejando fuera de las medidas de fomento a aquellas entidades que se
oponen a con su actividad a estos derechos.
Asimismo, sostiene que tampoco se vulnera el art. 16 CE, porque los preceptos
recurridos no afectan a la libertad ideológica, religiosa o de culto, sino que lo relevante es
que el fin perseguido por dichas organizaciones sea contrario al espíritu de la ley. Afirma
que las entidades contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo pueden
continuar desarrollando su actividad y manifestando públicamente su oposición al
derecho al aborto, sin que el hecho de no recibir apoyo público comporte una vulneración
del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.
Por último, niega la vulneración, por cuanto que es el legislador el que determina los
intereses generales a los que debe servir la administración y que, en este caso, estamos

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179