T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95614
auto-desplegarse (im Prozeß des Wachsens und Sich-Entfaltens) se desarrolla no hacia
un ser humano sino como un ser humano».
Asimismo, cité la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América
de 24 de junio de 2022 (caso Dobbs contra la Organización Jackson para la Salud de las
Mujeres) que declaró que el supuesto derecho al aborto no está recogido en la
Constitución americana; que ni siquiera se puede amparar en el derecho a la libertad y
que tampoco se puede amparar en la cláusula del debido proceso de la decimocuarta
Enmienda. También aclaró que en ningún caso el feto puede considerarse como
propiedad privativa de la mujer; que tampoco puede ampararse en los precedentes (en
referencia a las sentencias dictadas en los casos Roe c. Wade y Planned Parenthood c.
Casey), que no pueden considerarse como una camisa de fuerza; que la teoría de los
plazos (a partir de cuándo el feto es viable) es ajena a la tradición de la nación
americana y que son los ciudadanos y no el Tribunal Supremo los que tienen que decidir
en los parlamentos de cada Estado la regulación del aborto.
De dicho pronunciamiento se infiere que, al contrario de lo que hizo la STC 44/2023,
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció que la aprobación del aborto por
dicho tribunal en las citadas dos sentencias había comportado ir en contra del principio
de separación de poderes, porque tal tarea corresponde al poder legislativo y no al
judicial, de ahí la devolución de la competencia a las cámaras legislativas de los Estados
federados.
Concluí en el citado voto discrepante –y ahora reitero– que la pretendida evolución
de la realidad social aludida en la sentencia se contempló de un modo fragmentario, con
apoyo en textos que no tienen fuerza vinculante y en jurisprudencia europea que se
analizó de forma incompleta y parcial, y se ignoró que el cauce para acomodar las
previsiones de la Constitución a la realidad social en esta materia no puede ser otro que
el de la reforma constitucional, ya que el supremo intérprete de la Constitución española
no puede en modo alguno modificarla creando derechos inexistentes, con suplantación
del poder constituyente.
3. Definitivo apartamiento en la sentencia que desestima el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley Orgánica 1/2023 del canon de
constitucionalidad fijado en la STC 53/1985.
Partiendo de la creación de un pretendido derecho fundamental al aborto en la
STC 44/2023, la sentencia de la que ahora disiento y la propia ley impugnada prescinden
de cualquier consideración a la protección de la vida del nasciturus durante las catorce
primeras semanas de gestación.
Como expuse en el voto particular que formulé a la STC 44/2023, esta resolución, en
vez de apartarse sin justificación bastante de nuestra doctrina sentada en la
STC 53/1985 y reiterada en las SSTC 212/1996, de 16 de diciembre; 116/1999 de 17 de
junio; 66/2022 de 2 de junio, y 11/2023 de 23 de febrero, debería haber examinado la
constitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley Orgánica 2/2010 tomando
como de punto de partida el valor constitucional de la vida humana y su protección,
singularmente de la vida del nasciturus, para a continuación referirse a los límites y
garantías de esa protección en las situaciones de conflicto entre derechos y bienes
jurídicos, y en último término, a la idoneidad y suficiencia de las medidas recogidas en la
ley como instrumento de preservación de la vida del nasciturus, lo que hubiera conducido
a la declaración de inconstitucionalidad de gran parte de los preceptos impugnados.
La sentencia 44/2023 no tuvo en consideración que la vida humana «es un devenir»,
un proceso «que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica
va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la
muerte» y que la gestación genera «un tertium distinto de la madre, aunque alojado en el
seno de esta». De modo que no cabe hablar de identidad o confusión del nasciturus con
el cuerpo femenino, estándose, en realidad, ante una relación de alteridad, y que
«previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el
nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95614
auto-desplegarse (im Prozeß des Wachsens und Sich-Entfaltens) se desarrolla no hacia
un ser humano sino como un ser humano».
Asimismo, cité la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América
de 24 de junio de 2022 (caso Dobbs contra la Organización Jackson para la Salud de las
Mujeres) que declaró que el supuesto derecho al aborto no está recogido en la
Constitución americana; que ni siquiera se puede amparar en el derecho a la libertad y
que tampoco se puede amparar en la cláusula del debido proceso de la decimocuarta
Enmienda. También aclaró que en ningún caso el feto puede considerarse como
propiedad privativa de la mujer; que tampoco puede ampararse en los precedentes (en
referencia a las sentencias dictadas en los casos Roe c. Wade y Planned Parenthood c.
Casey), que no pueden considerarse como una camisa de fuerza; que la teoría de los
plazos (a partir de cuándo el feto es viable) es ajena a la tradición de la nación
americana y que son los ciudadanos y no el Tribunal Supremo los que tienen que decidir
en los parlamentos de cada Estado la regulación del aborto.
De dicho pronunciamiento se infiere que, al contrario de lo que hizo la STC 44/2023,
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció que la aprobación del aborto por
dicho tribunal en las citadas dos sentencias había comportado ir en contra del principio
de separación de poderes, porque tal tarea corresponde al poder legislativo y no al
judicial, de ahí la devolución de la competencia a las cámaras legislativas de los Estados
federados.
Concluí en el citado voto discrepante –y ahora reitero– que la pretendida evolución
de la realidad social aludida en la sentencia se contempló de un modo fragmentario, con
apoyo en textos que no tienen fuerza vinculante y en jurisprudencia europea que se
analizó de forma incompleta y parcial, y se ignoró que el cauce para acomodar las
previsiones de la Constitución a la realidad social en esta materia no puede ser otro que
el de la reforma constitucional, ya que el supremo intérprete de la Constitución española
no puede en modo alguno modificarla creando derechos inexistentes, con suplantación
del poder constituyente.
3. Definitivo apartamiento en la sentencia que desestima el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley Orgánica 1/2023 del canon de
constitucionalidad fijado en la STC 53/1985.
Partiendo de la creación de un pretendido derecho fundamental al aborto en la
STC 44/2023, la sentencia de la que ahora disiento y la propia ley impugnada prescinden
de cualquier consideración a la protección de la vida del nasciturus durante las catorce
primeras semanas de gestación.
Como expuse en el voto particular que formulé a la STC 44/2023, esta resolución, en
vez de apartarse sin justificación bastante de nuestra doctrina sentada en la
STC 53/1985 y reiterada en las SSTC 212/1996, de 16 de diciembre; 116/1999 de 17 de
junio; 66/2022 de 2 de junio, y 11/2023 de 23 de febrero, debería haber examinado la
constitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley Orgánica 2/2010 tomando
como de punto de partida el valor constitucional de la vida humana y su protección,
singularmente de la vida del nasciturus, para a continuación referirse a los límites y
garantías de esa protección en las situaciones de conflicto entre derechos y bienes
jurídicos, y en último término, a la idoneidad y suficiencia de las medidas recogidas en la
ley como instrumento de preservación de la vida del nasciturus, lo que hubiera conducido
a la declaración de inconstitucionalidad de gran parte de los preceptos impugnados.
La sentencia 44/2023 no tuvo en consideración que la vida humana «es un devenir»,
un proceso «que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica
va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la
muerte» y que la gestación genera «un tertium distinto de la madre, aunque alojado en el
seno de esta». De modo que no cabe hablar de identidad o confusión del nasciturus con
el cuerpo femenino, estándose, en realidad, ante una relación de alteridad, y que
«previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el
nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir
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Núm. 179