T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95613
ratificado por nuestro país, reconoce el derecho al aborto, por lo que no se ajustó a la
realidad la afirmación de que la despenalización del aborto formara parte de obligaciones
internacionales asumidas por España.
Como también expuse en el voto particular anterior, las instituciones europeas han
rechazado reiteradamente establecer un «derecho europeo al aborto», incluso cuando se
les ha preguntado directamente. El Comité de Ministros del Consejo de Europa se negó
a «establecer dicho derecho al aborto» en julio de 2013. Tampoco lo ha hecho la
Comisión Europea, que no se ha ocupado de la cuestión al considerar que tal propuesta
queda fuera de sus competencias. El 10 de diciembre de 2013, el Parlamento Europeo
rechazó una resolución instando a reconocer el aborto como un derecho fundamental.
Tampoco la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ampara las
conclusiones a las que llegó la STC 44/2023, dado que las resoluciones de aquel no
imponen un concreto modelo legislativo, sino que permiten un amplio margen de
configuración por parte de los Estados miembros.
Por el contrario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el art. 8
no puede interpretarse en el sentido que confiera un derecho al aborto (STEDH de 16 de
diciembre de 2010, asunto A, B y C c. Irlanda) ni tampoco el derecho a practicarlo
(asunto Jean-Jacques c. Bélgica). En el mismo sentido la STEDH de 30 de octubre
de 2012, asunto P. y S. c. Polonia, en la que el Tribunal declaró que el art. 8 CEDH, que
garantiza la autonomía personal, no se puede interpretar como otorgamiento de un
derecho al aborto.
Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado que, una vez que
el Estado, actuando dentro de los límites de su apreciación, adopte disposiciones legales
que permitan el aborto en algunas situaciones, «el marco legal diseñado para estos fines
debe ser de alguna manera coherente, tomando en cuenta de manera adecuada los
diferentes intereses legítimos en juego en conformidad con las obligaciones de la
derivadas de la Convención» (asunto P. y S. c. Polonia).
El mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que los Estados son
libres de decidir si permiten el aborto, para añadir que, ello no obstante, si la legislación
nacional decide legalizarlo, el Tribunal puede analizar el marco legal mediante la
búsqueda de un justo equilibrio, en una situación específica, entre los distintos derechos
e intereses de las partes involucradas. Así, la Gran Sala declaró en el asunto Vo. c.
Francia que «[e]stá claro [...] que la cuestión siempre ha sido determinada por el peso de
varios, y a veces contradictorios, derechos o libertades». El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos recuerda, en síntesis, que si un Estado decide permitir el aborto, su
«margen de apreciación no es ilimitado» con respecto a «cómo se equilibran los
derechos en conflicto», y que «el Tribunal debe supervisar si la injerencia constituye un
equilibrio proporcional de los intereses en juego».
En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que hay que
sopesar la necesidad y la proporcionalidad de los derechos e intereses afectados en
casos de aborto a la luz del Convenio europeo de derechos humanos.
Incluso recordé en el anterior voto particular que, frente a lo razonado en la
STC 44/2023, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que «un padre
potencial» puede presentarse como víctima de un aborto practicado a su hijo no nacido
(asunto Boso c. Italia).
También apunté que otros tribunales constitucionales han reconocido el derecho a la
vida del embrión humano. Así, el Tribunal Federal Alemán en su sentencia de 25 de
febrero de 1975, que tanto influiría en la del Tribunal Constitucional español de 1985,
admitió que el derecho a la vida, reconocido en el art. 2 de la Ley Fundamental de Bonn,
se extiende a la vida del embrión, «en tanto que interés jurídico independiente».
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 28 de mayo
de 1993, indicó que «en el momento así determinado del embarazo, el no nacido es una
vida individual que ya no es divisible, que está definida ya en su identidad genética y, por
lo tanto, en su singularidad y no intercambiabilidad, que en el proceso de crecimiento y
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Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95613
ratificado por nuestro país, reconoce el derecho al aborto, por lo que no se ajustó a la
realidad la afirmación de que la despenalización del aborto formara parte de obligaciones
internacionales asumidas por España.
Como también expuse en el voto particular anterior, las instituciones europeas han
rechazado reiteradamente establecer un «derecho europeo al aborto», incluso cuando se
les ha preguntado directamente. El Comité de Ministros del Consejo de Europa se negó
a «establecer dicho derecho al aborto» en julio de 2013. Tampoco lo ha hecho la
Comisión Europea, que no se ha ocupado de la cuestión al considerar que tal propuesta
queda fuera de sus competencias. El 10 de diciembre de 2013, el Parlamento Europeo
rechazó una resolución instando a reconocer el aborto como un derecho fundamental.
Tampoco la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ampara las
conclusiones a las que llegó la STC 44/2023, dado que las resoluciones de aquel no
imponen un concreto modelo legislativo, sino que permiten un amplio margen de
configuración por parte de los Estados miembros.
Por el contrario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el art. 8
no puede interpretarse en el sentido que confiera un derecho al aborto (STEDH de 16 de
diciembre de 2010, asunto A, B y C c. Irlanda) ni tampoco el derecho a practicarlo
(asunto Jean-Jacques c. Bélgica). En el mismo sentido la STEDH de 30 de octubre
de 2012, asunto P. y S. c. Polonia, en la que el Tribunal declaró que el art. 8 CEDH, que
garantiza la autonomía personal, no se puede interpretar como otorgamiento de un
derecho al aborto.
Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado que, una vez que
el Estado, actuando dentro de los límites de su apreciación, adopte disposiciones legales
que permitan el aborto en algunas situaciones, «el marco legal diseñado para estos fines
debe ser de alguna manera coherente, tomando en cuenta de manera adecuada los
diferentes intereses legítimos en juego en conformidad con las obligaciones de la
derivadas de la Convención» (asunto P. y S. c. Polonia).
El mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que los Estados son
libres de decidir si permiten el aborto, para añadir que, ello no obstante, si la legislación
nacional decide legalizarlo, el Tribunal puede analizar el marco legal mediante la
búsqueda de un justo equilibrio, en una situación específica, entre los distintos derechos
e intereses de las partes involucradas. Así, la Gran Sala declaró en el asunto Vo. c.
Francia que «[e]stá claro [...] que la cuestión siempre ha sido determinada por el peso de
varios, y a veces contradictorios, derechos o libertades». El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos recuerda, en síntesis, que si un Estado decide permitir el aborto, su
«margen de apreciación no es ilimitado» con respecto a «cómo se equilibran los
derechos en conflicto», y que «el Tribunal debe supervisar si la injerencia constituye un
equilibrio proporcional de los intereses en juego».
En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que hay que
sopesar la necesidad y la proporcionalidad de los derechos e intereses afectados en
casos de aborto a la luz del Convenio europeo de derechos humanos.
Incluso recordé en el anterior voto particular que, frente a lo razonado en la
STC 44/2023, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que «un padre
potencial» puede presentarse como víctima de un aborto practicado a su hijo no nacido
(asunto Boso c. Italia).
También apunté que otros tribunales constitucionales han reconocido el derecho a la
vida del embrión humano. Así, el Tribunal Federal Alemán en su sentencia de 25 de
febrero de 1975, que tanto influiría en la del Tribunal Constitucional español de 1985,
admitió que el derecho a la vida, reconocido en el art. 2 de la Ley Fundamental de Bonn,
se extiende a la vida del embrión, «en tanto que interés jurídico independiente».
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 28 de mayo
de 1993, indicó que «en el momento así determinado del embarazo, el no nacido es una
vida individual que ya no es divisible, que está definida ya en su identidad genética y, por
lo tanto, en su singularidad y no intercambiabilidad, que en el proceso de crecimiento y
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179