T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95612

objeto cuando se dictó la sentencia anterior, vino a predeterminar los pronunciamientos
que el tribunal debería hacer en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley
Orgánica 1/2023, que ya había entrado en vigor cuando se resolvió el recurso anterior,
como así ha sucedido efectivamente.
Ello me obliga a reiterar que, a mi juicio, la creación de un supuesto derecho
fundamental a la autodeterminación de la interrupción voluntaria del embarazo
contradice, lesiona o atenta contra un bien constitucionalmente protegido, como es la
vida del nasciturus.
No puedo compartir que el sacrificio de la vida de un ser humano en gestación sea
un medio legítimo para ejercer la libertad de ser madre.
Me reafirmo igualmente en que la STC 44/2023 asentó la construcción del pretendido
derecho fundamental al aborto en afirmaciones voluntaristas, de gran carga ideológica,
sin justificar las razones por las que la libertad o la dignidad de la mujer precisan el
sacrificio de la vida del nasciturus, al que relegan a un mero apéndice no deseado del
cuerpo de la mujer, obviando que se trata de una vida humana en gestación que se
encuentra, además, en situación de total vulnerabilidad e indefensión frente a una acción
traumática y dolorosa que pone fin a su existencia por la mera decisión de la mujer en
cuyo claustro materno se encuentra.
2. Remisión a las consideraciones efectuadas en mi voto particular a la
STC 44/2023, relativas a que ni el tiempo transcurrido desde que fue dictada la
STC 53/1985, que declaró que la vida humana en gestación constituye un bien
constitucionalmente protegido, ni la pretendida evolución de la realidad social, ni la
normativa internacional, ni la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
amparan la creación de un pretendido derecho fundamental al aborto.
Las pretendidas «[d]iferencias entre el objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad y el objeto de la STC 53/1985» a las que se refirió la STC 44/2023,
desde mi punto de vista no justifican las razones por las que el Tribunal se apartó de los
pronunciamientos esenciales de la STC 53/1985, ya que el mero transcurso del tiempo
no basta por su inconsistencia argumental para hacer inaplicable dicha doctrina, máxime
cuando la misma ha sido reiterada en las SSTC 212/1996, de 16 de diciembre; 116/1999
de 17 de junio; 66/2022 de 2 de junio, y 11/2023 de 23 de febrero.
Tampoco constituyen justificación bastante para la creación ex novo de un derecho
fundamental al aborto las consideraciones que se efectuaron en el FJ 2 B) de la
STC 44/2023, bajo la rúbrica «Pautas Interpretativas», que partieron de la afirmación de
que «[e]n el desarrollo de su labor de control el Tribunal debe interpretar la Constitución
atendiendo al concreto contexto histórico».
Reitero que lo que la STC 44/2023 consideró como «realidad social» no es una
realidad demostrada empíricamente, lo que hubiera exigido tener en cuenta, con rigor y
ajustándose a parámetros objetivos, la opinión de todos los ciudadanos sobre una
materia tan transcendental como es la regulación del aborto, sino que se centra solo en
la visión del problema que ofrecen determinados grupos y personas, políticamente muy
activos, favorables a dejar al arbitrio de la mujer la interrupción voluntaria del embarazo.
De modo que la trascendencia en los medios de comunicación de las manifestaciones
públicas de estos colectivos produce el efecto de extrapolar sus ideas para atribuirlas al
conjunto de la sociedad.
Pongo de relieve nuevamente que los precedentes de nuestra doctrina que se citaron
en el mencionado apartado de la sentencia como ejemplo de adecuación de los
pronunciamientos del Tribunal a la realidad social y al principio de unidad de la
Constitución, al margen de no referirse a supuestos equiparables al que nos ocupa, en el
que queda concernido el derecho de todos a la vida consagrado en el artículo 15 de la
Constitución, en cualquier caso, no permitían crear pretendidos nuevos derechos
fundamentales, lo que no se efectuó en ninguna de las sentencias citadas.
También reitero que, frente a lo señalado en la STC 44/2023, como apuntan los
ahora recurrentes, ningún tratado internacional en materia de derechos humanos,

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179