T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95611
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia dictada por el Pleno con fecha 18 de junio de 2024 en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3630-2023
Con el debido respeto a la decisión de mis compañeros magistrados y haciendo uso
de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
vengo a expresar mi criterio discrepante con la decisión de desestimación del Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 3630-2023, interpuesto contra diversos preceptos de la Ley
Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3
de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Los motivos de mi discrepancia son los siguientes:
Sobre la consideración del aborto como derecho fundamental de la mujer.
La sentencia de la que discrepo reitera la consideración de la interrupción voluntaria
del embarazo como derecho fundamental de la mujer, declarada en la STC 44/2023,
de 9 de mayo.
Como expuse en mi voto particular a la citada STC 44/2023, estimo que el Tribunal
desbordó las competencias que le correspondían al resolver el recurso de
inconstitucionalidad planteado y, en vez de limitarse a examinar si la norma cuestionada
resultaba conforme a la Constitución, vino a crear ex novo lo que denominó «derecho de
la mujer a la autodeterminación respecto a la interrupción voluntaria del embarazo», que
se construyó, de un lado, a partir del art. 10.1 CE y, de otro, con base en el art. 15 CE,
aludiendo, finalmente, a que una limitación de dicho derecho comportaría una
discriminación de la mujer que vulneraría el art. 14 CE.
La propia sentencia 44/2023 indicó que «[l]a labor de interpretación de la
Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes
imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar
únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de
los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no
están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que
cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo».
En esta línea, este tribunal ha declarado también que «"el legislador no ejecuta la
Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del marco que esta ofrece" de
modo que "este Tribunal no ha de hacer las veces de propio legislador, constriñendo su
libertad de disposición allí donde la Constitución no lo haga de manera inequívoca"
(SSTC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, y 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, entre
otras)» (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5).
Sin embargo, orillando dicha doctrina la STC 44/2023 trasvasó los límites de
enjuiciamiento del Tribunal Constitucional precedentemente expuestos y, en vez de
limitarse a analizar si la opción legislativa se acomodaba o no a la Constitución, acabó
creando un pseudoderecho fundamental de la mujer a la autodeterminación para la
interrupción del embarazo, no recogido en la Constitución, cuya creación, obviamente,
compete al poder constituyente y no a este tribunal, lo que condujo a imponer el modelo
recogido en la Ley Orgánica 2/2010 como el único modelo constitucional posible, lo que
se ha reiterado en la sentencia de la que ahora igualmente discrepo.
Además, aquella sentencia no centró su análisis en la eventual inconstitucionalidad
de los concretos preceptos impugnados, sino que validó con carácter general la
constitucionalidad del sistema de plazos, una vez entrada en vigor una Ley posterior, la
Ley Orgánica 1/2023, cuya constitucionalidad es objeto de análisis en la sentencia de la
que discrepo, reforma que de ese modo quedó «blindada» mediante la construcción de
un pretendido derecho fundamental de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo,
cerrando así la puerta a cualquier otra opción legislativa.
Como avancé en el referido voto particular a la STC 44/2023, la extralimitación de las
facultades de enjuiciamiento que competen a este tribunal, unida a la circunstancia
previa de que se resolviera un recurso de inconstitucionalidad que ya había perdido
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95611
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia dictada por el Pleno con fecha 18 de junio de 2024 en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3630-2023
Con el debido respeto a la decisión de mis compañeros magistrados y haciendo uso
de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
vengo a expresar mi criterio discrepante con la decisión de desestimación del Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 3630-2023, interpuesto contra diversos preceptos de la Ley
Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3
de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Los motivos de mi discrepancia son los siguientes:
Sobre la consideración del aborto como derecho fundamental de la mujer.
La sentencia de la que discrepo reitera la consideración de la interrupción voluntaria
del embarazo como derecho fundamental de la mujer, declarada en la STC 44/2023,
de 9 de mayo.
Como expuse en mi voto particular a la citada STC 44/2023, estimo que el Tribunal
desbordó las competencias que le correspondían al resolver el recurso de
inconstitucionalidad planteado y, en vez de limitarse a examinar si la norma cuestionada
resultaba conforme a la Constitución, vino a crear ex novo lo que denominó «derecho de
la mujer a la autodeterminación respecto a la interrupción voluntaria del embarazo», que
se construyó, de un lado, a partir del art. 10.1 CE y, de otro, con base en el art. 15 CE,
aludiendo, finalmente, a que una limitación de dicho derecho comportaría una
discriminación de la mujer que vulneraría el art. 14 CE.
La propia sentencia 44/2023 indicó que «[l]a labor de interpretación de la
Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes
imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar
únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de
los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no
están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que
cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo».
En esta línea, este tribunal ha declarado también que «"el legislador no ejecuta la
Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del marco que esta ofrece" de
modo que "este Tribunal no ha de hacer las veces de propio legislador, constriñendo su
libertad de disposición allí donde la Constitución no lo haga de manera inequívoca"
(SSTC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, y 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, entre
otras)» (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5).
Sin embargo, orillando dicha doctrina la STC 44/2023 trasvasó los límites de
enjuiciamiento del Tribunal Constitucional precedentemente expuestos y, en vez de
limitarse a analizar si la opción legislativa se acomodaba o no a la Constitución, acabó
creando un pseudoderecho fundamental de la mujer a la autodeterminación para la
interrupción del embarazo, no recogido en la Constitución, cuya creación, obviamente,
compete al poder constituyente y no a este tribunal, lo que condujo a imponer el modelo
recogido en la Ley Orgánica 2/2010 como el único modelo constitucional posible, lo que
se ha reiterado en la sentencia de la que ahora igualmente discrepo.
Además, aquella sentencia no centró su análisis en la eventual inconstitucionalidad
de los concretos preceptos impugnados, sino que validó con carácter general la
constitucionalidad del sistema de plazos, una vez entrada en vigor una Ley posterior, la
Ley Orgánica 1/2023, cuya constitucionalidad es objeto de análisis en la sentencia de la
que discrepo, reforma que de ese modo quedó «blindada» mediante la construcción de
un pretendido derecho fundamental de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo,
cerrando así la puerta a cualquier otra opción legislativa.
Como avancé en el referido voto particular a la STC 44/2023, la extralimitación de las
facultades de enjuiciamiento que competen a este tribunal, unida a la circunstancia
previa de que se resolviera un recurso de inconstitucionalidad que ya había perdido
cve: BOE-A-2024-15427
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