T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95610
si esta lo solicita), con la pretendida finalidad de remover «trabas innecesarias» a la libre
toma de decisiones de la mujer embarazada.
Considero que la nueva regulación, contenida en los arts. 14 bis y 17 de la Ley
Orgánica 2/2010 redactados por la Ley Orgánica 1/2023, no puede entenderse conforme
con el art. 15 CE –ni siquiera aceptando la lógica de la sentencia, basada, como en la
STC 44/2013, a la que constantemente se remite, en la existencia de un pretendido
derecho fundamental de la mujer al aborto– pues, al eliminar las ya de por sí
insuficientes garantías de la regulación inicial (información a la gestante de las ayudas a
la maternidad y periodo de reflexión), el legislador ha eludido la necesaria ponderación
de los derechos y bienes dignos de protección constitucional en conflicto, al no tener en
cuenta el deber estatal de la protección de la vida prenatal ex art. 15 CE, conforme exige
la doctrina de este tribunal, otra vez marginada y olvidada cuando interesa a la mayoría
del mismo para su labor de arquitectura constitucional creacionista.
La regulación impugnada no garantiza debidamente que la gestante preste su
consentimiento informado para la práctica del aborto. Difícilmente puede hablarse de un
verdadero consentimiento informado, y de protección de la vida prenatal, cuando ni
siquiera se permite que esa información a la que se refiere el art. 17.2 de la ley sea
asimilada por la gestante, aunque sea en un breve plazo. Por tanto, cabe concluir que la
previsión legislativa resulta claramente insuficiente desde la perspectiva de la protección
de la vida prenatal ex art. 15 CE, que impone al Estado un deber de tutela de esta.
Así debió apreciarlo la sentencia y, en consecuencia, debió declarar
inconstitucionales y nulos el art. 14 bis y los apartados segundo y quinto, segundo
párrafo, del art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción resultante de la Ley
Orgánica 1/2023.
Exclusión de los ex objetores de conciencia de los comités clínicos.
El art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, redactado por la Ley Orgánica 1/2023,
excluye en su inciso final de la composición de los comités clínicos (que intervienen a
partir de las veintidós semanas de gestación cuando se detecte en el feto una
enfermedad grave e incurable) a aquellos facultativos que hubieran sido objetores de
conciencia a la práctica del aborto, durante los tres años siguientes a la revocación de la
declaración de objeción de conciencia. La sentencia descarta en su fundamento
jurídico 8 que esta exclusión pueda reputarse inconstitucional.
Disiento también de esta apreciación. A mi entender, esa previsión legal resulta
injustificada, se basa en un prejuicio ideológico y entra, en consecuencia, en abierta
contradicción con el derecho a la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 CE, por lo
que debió ser declarada inconstitucional y nulo el inciso final del precepto enjuiciado.
La exclusión de los comités clínicos de quienes hubieran estado inscritos en el
registro de objetores de conciencia hasta transcurridos tres años desde la baja en el
mismo es una medida carente de justificación, dado que la participación en dichos
comités y supone una discriminación por motivos ideológicos de los facultativos a los que
afecta, pues se basa en la presunción injustificada de que estos, por haber sido
objetores de conciencia anteriormente, no ofrecerán su dictamen con objetividad y de
conformidad con la lex artis que preside su actuación. Solo pueden figurar en estos
comités, por tanto, quienes son y han sido plenamente conformes con la voluntad del
legislador y de su producto, la ley; quienes, en una sociedad pluralista, por cierto, han
pensado y exteriorizado su libertad ideológica en un momento dado, quedan por el
contrario tiznados durante el lapso temporal que el legislador ha ideado.
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 179
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Sec. TC. Pág. 95610
si esta lo solicita), con la pretendida finalidad de remover «trabas innecesarias» a la libre
toma de decisiones de la mujer embarazada.
Considero que la nueva regulación, contenida en los arts. 14 bis y 17 de la Ley
Orgánica 2/2010 redactados por la Ley Orgánica 1/2023, no puede entenderse conforme
con el art. 15 CE –ni siquiera aceptando la lógica de la sentencia, basada, como en la
STC 44/2013, a la que constantemente se remite, en la existencia de un pretendido
derecho fundamental de la mujer al aborto– pues, al eliminar las ya de por sí
insuficientes garantías de la regulación inicial (información a la gestante de las ayudas a
la maternidad y periodo de reflexión), el legislador ha eludido la necesaria ponderación
de los derechos y bienes dignos de protección constitucional en conflicto, al no tener en
cuenta el deber estatal de la protección de la vida prenatal ex art. 15 CE, conforme exige
la doctrina de este tribunal, otra vez marginada y olvidada cuando interesa a la mayoría
del mismo para su labor de arquitectura constitucional creacionista.
La regulación impugnada no garantiza debidamente que la gestante preste su
consentimiento informado para la práctica del aborto. Difícilmente puede hablarse de un
verdadero consentimiento informado, y de protección de la vida prenatal, cuando ni
siquiera se permite que esa información a la que se refiere el art. 17.2 de la ley sea
asimilada por la gestante, aunque sea en un breve plazo. Por tanto, cabe concluir que la
previsión legislativa resulta claramente insuficiente desde la perspectiva de la protección
de la vida prenatal ex art. 15 CE, que impone al Estado un deber de tutela de esta.
Así debió apreciarlo la sentencia y, en consecuencia, debió declarar
inconstitucionales y nulos el art. 14 bis y los apartados segundo y quinto, segundo
párrafo, del art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción resultante de la Ley
Orgánica 1/2023.
Exclusión de los ex objetores de conciencia de los comités clínicos.
El art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, redactado por la Ley Orgánica 1/2023,
excluye en su inciso final de la composición de los comités clínicos (que intervienen a
partir de las veintidós semanas de gestación cuando se detecte en el feto una
enfermedad grave e incurable) a aquellos facultativos que hubieran sido objetores de
conciencia a la práctica del aborto, durante los tres años siguientes a la revocación de la
declaración de objeción de conciencia. La sentencia descarta en su fundamento
jurídico 8 que esta exclusión pueda reputarse inconstitucional.
Disiento también de esta apreciación. A mi entender, esa previsión legal resulta
injustificada, se basa en un prejuicio ideológico y entra, en consecuencia, en abierta
contradicción con el derecho a la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 CE, por lo
que debió ser declarada inconstitucional y nulo el inciso final del precepto enjuiciado.
La exclusión de los comités clínicos de quienes hubieran estado inscritos en el
registro de objetores de conciencia hasta transcurridos tres años desde la baja en el
mismo es una medida carente de justificación, dado que la participación en dichos
comités y supone una discriminación por motivos ideológicos de los facultativos a los que
afecta, pues se basa en la presunción injustificada de que estos, por haber sido
objetores de conciencia anteriormente, no ofrecerán su dictamen con objetividad y de
conformidad con la lex artis que preside su actuación. Solo pueden figurar en estos
comités, por tanto, quienes son y han sido plenamente conformes con la voluntad del
legislador y de su producto, la ley; quienes, en una sociedad pluralista, por cierto, han
pensado y exteriorizado su libertad ideológica en un momento dado, quedan por el
contrario tiznados durante el lapso temporal que el legislador ha ideado.
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
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Verificable en https://www.boe.es
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