T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95615
plena individualidad humana» (STC 53/1985, FJ 5). De ello cabe deducir una protección
reforzada cuando la existencia del concebido depende todavía de la gestante, pues la
dependencia de la madre no convierte al nasciturus en una parte de la madre
equivalente a un miembro u órgano corporal de esta. Por decirlo gráficamente, que el
concebido esté físicamente alojado en su cuerpo no lo convierte en su cuerpo, a pesar
de que no sea una persona en el sentido, exclusivamente jurídico y no biológico, del
art. 30 del Código civil.
En definitiva, lo determinante es la existencia de dos realidades; lo que excluye una
identificación o confusión que transmute la relación de alteridad, entre nasciturus y
gestante, en una relación de identidad, en la que solo se pondere el cuerpo de la
gestante, con la consiguiente e inaceptable relevancia exclusiva de la voluntad y decisión
de aquella.
En este contexto, resulta evidente que, como señaló este tribunal «el problema
nuclear [...], es el alcance de la protección constitucional del nasciturus», de modo que
con carácter general afirma que el «derecho a la vida, reconocido y garantizado en su
doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un
valor superior del ordenamiento constitucional –la vida humana– y constituye un derecho
fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los
restantes derechos no tendrían existencia posible». Indisolublemente ligado al anterior
«se encuentra el valor jurídico de la dignidad de la persona», que reconoce el art. 10 CE
y que constituye el «germen o núcleo» de los derechos «que le son inherentes», de lo
que da prueba su propia ubicación constitucional como pórtico, punto de arranque «prius
lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos»
(STC 53/1985, FJ 3).
Esa línea argumental fue reiterada por el Tribunal en la STC 48/1996, al afirmar que
el derecho a la vida y a la integridad física y moral constituyen el «soporte existencial de
cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los derechos
fundamentales», «unido indisolublemente por su consistencia ontológica a la dignidad de
la persona como profesión de fe en el hombre, que lleva en sí todos los demás» (FJ 2),
principio que retoma la STC 212/1996, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto frente a la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de
embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, para negar a los
embriones y fetos a que la ley se refería, en función del criterio de no viabilidad para la
vida independiente, la protección otorgada por el art. 15 CE al nasciturus, recordando, al
mismo tiempo que este no es titular del derecho a la vida, pero que constituye un bien
jurídico al que alcanza la protección constitucional.
A sensu contrario, la viabilidad, condición ordinaria de un concebido, se constituye en
premisa concluyente que determina la protección jurídica de aquel; principio este que
marcó el sentido del debate parlamentario constituyente, en torno a la aprobación del
art. 15 CE.
En consecuencia, lo determinante para la garantía exigible de protección del bien
jurídico no es tanto el que el concebido sea una mera spes hominis, del que no se puede
predicar la titularidad de derechos, sino el ser un bien jurídico que carece del «contenido
esencial» a que alude el art. 53.2 CE, como ha dicho el Tribunal Constitucional en las
Sentencias 212/1996 y 116/1999, pero cuya relevancia se desprende de su dimensión
humana, por lo que participa de la protección del derecho a la vida (art. 15 CE) en cuanto
objeto del mismo; objeto que no puede desnaturalizarse previamente convirtiéndolo en
materia disponible.
La vida del concebido encierra así un valor intrínseco, sustantivizado e
individualizado por tratarse no solo de vida, sino de vida humana en fase de gestación.
De todo ello se vuelve a prescindir en la Ley Orgánica 1/2023 que, como
seguidamente explicitaré, llega a eliminar las exiguas garantías a favor de la vida del
nasciturus que contemplaba la Ley Orgánica 2/2010.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
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plena individualidad humana» (STC 53/1985, FJ 5). De ello cabe deducir una protección
reforzada cuando la existencia del concebido depende todavía de la gestante, pues la
dependencia de la madre no convierte al nasciturus en una parte de la madre
equivalente a un miembro u órgano corporal de esta. Por decirlo gráficamente, que el
concebido esté físicamente alojado en su cuerpo no lo convierte en su cuerpo, a pesar
de que no sea una persona en el sentido, exclusivamente jurídico y no biológico, del
art. 30 del Código civil.
En definitiva, lo determinante es la existencia de dos realidades; lo que excluye una
identificación o confusión que transmute la relación de alteridad, entre nasciturus y
gestante, en una relación de identidad, en la que solo se pondere el cuerpo de la
gestante, con la consiguiente e inaceptable relevancia exclusiva de la voluntad y decisión
de aquella.
En este contexto, resulta evidente que, como señaló este tribunal «el problema
nuclear [...], es el alcance de la protección constitucional del nasciturus», de modo que
con carácter general afirma que el «derecho a la vida, reconocido y garantizado en su
doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un
valor superior del ordenamiento constitucional –la vida humana– y constituye un derecho
fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los
restantes derechos no tendrían existencia posible». Indisolublemente ligado al anterior
«se encuentra el valor jurídico de la dignidad de la persona», que reconoce el art. 10 CE
y que constituye el «germen o núcleo» de los derechos «que le son inherentes», de lo
que da prueba su propia ubicación constitucional como pórtico, punto de arranque «prius
lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos»
(STC 53/1985, FJ 3).
Esa línea argumental fue reiterada por el Tribunal en la STC 48/1996, al afirmar que
el derecho a la vida y a la integridad física y moral constituyen el «soporte existencial de
cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los derechos
fundamentales», «unido indisolublemente por su consistencia ontológica a la dignidad de
la persona como profesión de fe en el hombre, que lleva en sí todos los demás» (FJ 2),
principio que retoma la STC 212/1996, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto frente a la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de
embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, para negar a los
embriones y fetos a que la ley se refería, en función del criterio de no viabilidad para la
vida independiente, la protección otorgada por el art. 15 CE al nasciturus, recordando, al
mismo tiempo que este no es titular del derecho a la vida, pero que constituye un bien
jurídico al que alcanza la protección constitucional.
A sensu contrario, la viabilidad, condición ordinaria de un concebido, se constituye en
premisa concluyente que determina la protección jurídica de aquel; principio este que
marcó el sentido del debate parlamentario constituyente, en torno a la aprobación del
art. 15 CE.
En consecuencia, lo determinante para la garantía exigible de protección del bien
jurídico no es tanto el que el concebido sea una mera spes hominis, del que no se puede
predicar la titularidad de derechos, sino el ser un bien jurídico que carece del «contenido
esencial» a que alude el art. 53.2 CE, como ha dicho el Tribunal Constitucional en las
Sentencias 212/1996 y 116/1999, pero cuya relevancia se desprende de su dimensión
humana, por lo que participa de la protección del derecho a la vida (art. 15 CE) en cuanto
objeto del mismo; objeto que no puede desnaturalizarse previamente convirtiéndolo en
materia disponible.
La vida del concebido encierra así un valor intrínseco, sustantivizado e
individualizado por tratarse no solo de vida, sino de vida humana en fase de gestación.
De todo ello se vuelve a prescindir en la Ley Orgánica 1/2023 que, como
seguidamente explicitaré, llega a eliminar las exiguas garantías a favor de la vida del
nasciturus que contemplaba la Ley Orgánica 2/2010.
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179