T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95607
4. Interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad de dieciséis y
diecisiete años.
También discrepo de la desestimación del recurso contra el art. 13 bis, que autoriza a
las mujeres menores de dieciséis y diecisiete años a someterse a un aborto sin
necesidad de consentimiento de sus representantes legales.
El antecedente de esta regulación era la Ley Orgánica 2/2010 original, que permitía
el aborto de las menores de dieciséis y diecisiete años sin necesidad de consentimiento
de los padres o tutores, pero exigía que «al menos uno» de ellos fuera informado de la
decisión de la menor. Una información de la que se podía prescindir «cuando la menor
alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro
cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una
situación de desarraigo o desamparo» (art. 13).
La sentencia dice que esa ausencia de intervención y conocimiento es relativa
porque los padres o tutores siempre deberán ser informados cuando la intervención
implique un grave riesgo para la vida o la salud de la menor [FJ 6 C) d) (ii)]. Es decir, que
este nuevo art. 13 bis no deroga la necesidad de que antes de esas intervenciones de
riesgo se preste el consentimiento informado por los padres o tutores de la menor, tal
como prevé la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Pero el
ámbito del art. 13 bis es mucho más amplio que el de las intervenciones de grave riesgo
a que se refiere la citada Ley 41/2002.
La sentencia encauza el camino hacia la desestimación citando múltiples ejemplos
en los que se reconoce capacidad jurídica a menores de edad [FJ 6 C) d) (ii)]. Pero esta
perspectiva unilateral me parece insuficiente porque aborda el problema desde el
exclusivo punto de vista de la mujer embarazada, sin tener en cuenta que también está
en juego la protección de la vida prenatal y que para lograr esa protección efectiva no
puede prescindirse del posible compromiso de los padres o tutores de ayudar a su hija
en todo lo que fuera preciso si decidiera continuar adelante con su embarazo.
Como la sentencia ha confirmado esa concepción de la ley en que, al menos en las
primeras catorce semanas del embarazo, la mujer puede no recibir información alguna
sobre las ayudas posibles en caso de que decidiera continuar con su embarazo,
desprecia también esa perspectiva que considera el conocimiento de los progenitores o
al menos de alguno de ellos del estado de embarazo de su hija desde el punto de vista
de la ayuda que aquellos pudieran ofrecerles en caso de que renunciara a una primera
decisión de abortar.
Este art. 13 bis, como toda la ley, está inspirado en lo que claramente se dice en su
exposición de motivos: eliminar los obstáculos que pudieran impedir el ejercicio del
derecho al aborto. Desde este punto de partida, la ley y la sentencia aprobada por la
mayoría no consideran el conocimiento de los padres como una posible vía que puede
ayudar a su hija a gestionar una situación que va a comprometer inevitablemente toda su
vida, sino como un obstáculo a que ejerza, aunque sea en la más completa soledad, su
«derecho fundamental» al aborto.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3630-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo este voto
particular para expresar mi discrepancia tanto con la fundamentación jurídica como con
el fallo de la sentencia que resuelve este recurso de inconstitucionalidad, que a mi
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95607
4. Interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad de dieciséis y
diecisiete años.
También discrepo de la desestimación del recurso contra el art. 13 bis, que autoriza a
las mujeres menores de dieciséis y diecisiete años a someterse a un aborto sin
necesidad de consentimiento de sus representantes legales.
El antecedente de esta regulación era la Ley Orgánica 2/2010 original, que permitía
el aborto de las menores de dieciséis y diecisiete años sin necesidad de consentimiento
de los padres o tutores, pero exigía que «al menos uno» de ellos fuera informado de la
decisión de la menor. Una información de la que se podía prescindir «cuando la menor
alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro
cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una
situación de desarraigo o desamparo» (art. 13).
La sentencia dice que esa ausencia de intervención y conocimiento es relativa
porque los padres o tutores siempre deberán ser informados cuando la intervención
implique un grave riesgo para la vida o la salud de la menor [FJ 6 C) d) (ii)]. Es decir, que
este nuevo art. 13 bis no deroga la necesidad de que antes de esas intervenciones de
riesgo se preste el consentimiento informado por los padres o tutores de la menor, tal
como prevé la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Pero el
ámbito del art. 13 bis es mucho más amplio que el de las intervenciones de grave riesgo
a que se refiere la citada Ley 41/2002.
La sentencia encauza el camino hacia la desestimación citando múltiples ejemplos
en los que se reconoce capacidad jurídica a menores de edad [FJ 6 C) d) (ii)]. Pero esta
perspectiva unilateral me parece insuficiente porque aborda el problema desde el
exclusivo punto de vista de la mujer embarazada, sin tener en cuenta que también está
en juego la protección de la vida prenatal y que para lograr esa protección efectiva no
puede prescindirse del posible compromiso de los padres o tutores de ayudar a su hija
en todo lo que fuera preciso si decidiera continuar adelante con su embarazo.
Como la sentencia ha confirmado esa concepción de la ley en que, al menos en las
primeras catorce semanas del embarazo, la mujer puede no recibir información alguna
sobre las ayudas posibles en caso de que decidiera continuar con su embarazo,
desprecia también esa perspectiva que considera el conocimiento de los progenitores o
al menos de alguno de ellos del estado de embarazo de su hija desde el punto de vista
de la ayuda que aquellos pudieran ofrecerles en caso de que renunciara a una primera
decisión de abortar.
Este art. 13 bis, como toda la ley, está inspirado en lo que claramente se dice en su
exposición de motivos: eliminar los obstáculos que pudieran impedir el ejercicio del
derecho al aborto. Desde este punto de partida, la ley y la sentencia aprobada por la
mayoría no consideran el conocimiento de los padres como una posible vía que puede
ayudar a su hija a gestionar una situación que va a comprometer inevitablemente toda su
vida, sino como un obstáculo a que ejerza, aunque sea en la más completa soledad, su
«derecho fundamental» al aborto.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3630-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo este voto
particular para expresar mi discrepancia tanto con la fundamentación jurídica como con
el fallo de la sentencia que resuelve este recurso de inconstitucionalidad, que a mi
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179