T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95604
por objeto la «[p]rotección de datos de carácter personal en los registros de personas
objetoras de conciencia». Esta disposición adicional cuarta regula de manera expresa y
pormenorizada el tratamiento de estos datos personales, en unos términos que cabe
considerar ajustados a la doctrina constitucional antes expuesta.
Así, en primer lugar, la habilitación para el tratamiento de estos datos de carácter
personal incorporados a los registros de personas objetoras de conciencia se recoge en
una norma con rango de ley.
La norma legal permite identificar sin dificultades la necesidad de interés general a
que responde, toda vez que en su apartado cuarto se identifica como finalidad del
tratamiento «la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo,
adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las intervenciones de
interrupción voluntaria del embarazo». Esta finalidad ha de ser calificada como legítima,
en tanto que el tratamiento de estos datos se prevé como un medio para asegurar la
plena efectividad del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres
regulado en la Ley Orgánica 2/2010. Además, se prohíbe que estos datos puedan ser
utilizados «con fines distintos a los establecidos en este precepto».
Por otro lado, esta disposición adicional cuarta regula con suficiente precisión los
requisitos y el alcance del tratamiento de estos datos. De esta forma, además de la
finalidad perseguida, ya mencionada, se identifica el fundamento jurídico que legitima el
tratamiento de estos datos (apartado segundo); se establece que los datos recogidos de
las personas objetoras serán los estrictamente necesarios para identificar al personal de
los centros sanitarios cuyas funciones conlleven la participación directa en la interrupción
voluntaria del embarazo y que, en todo caso, deberán ser adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son recogidos, no
debiendo incluirse, en ningún caso, el motivo de la objeción (apartado tercero); se
identifican los responsables del tratamiento (apartado cuarto), así como se detallan las
personas que tienen la condición de destinatarias de los datos recogidos (apartado
quinto); y se limita la conservación de los datos al tiempo necesario para el cumplimiento
del fin para el cual fueron recogidos, imponiendo la supresión definitiva de los mismos
una vez haya trascurrido dicho período de conservación (apartado noveno).
Además, en lo que hace a las garantías adecuadas, el apartado décimo de la
disposición adicional cuarta impone a las administraciones públicas responsables del
tratamiento el deber de implementar la protección de datos, conforme a lo previsto en el
art. 25 del Reglamento general de protección de datos, realizando desde el momento de
la concepción del tratamiento el completo análisis de riesgos y la evaluación de impactos
para determinar las medidas técnicas y organizativas. Tales medidas, continúa diciendo
el apartado décimo, garantizarán los derechos y libertades de la persona interesada, así
como la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad y trazabilidad de los
accesos a los datos, teniendo en cuenta, en todo momento, lo previsto en el Real
Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad.
Por lo tanto, en modo alguno puede afirmarse que el precepto cuestionado haya
llevado a cabo la deslegalización del control de la protección de datos de carácter
personal recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia, sino
precisamente todo lo contrario. La disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica 2/2010, a cuyas determinaciones habrá de sujetarse el protocolo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud previsto en el nuevo art. 19 ter 3 de la Ley
Orgánica 2/2010, colma la exigencia de predeterminación legal con un suficiente nivel de
precisión, previsibilidad y certeza.
Por último, el argumento de los recurrentes que apunta a que el protocolo podría dar
lugar a un mal uso de los datos no puede prosperar, por tratarse de un motivo de
impugnación de carácter preventivo. Como ha declarado este tribunal «la mera
posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca motivo bastante para
declarar su inconstitucionalidad» [STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 7 B) c) (ii) in fine,
y las sentencias allí citadas].
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95604
por objeto la «[p]rotección de datos de carácter personal en los registros de personas
objetoras de conciencia». Esta disposición adicional cuarta regula de manera expresa y
pormenorizada el tratamiento de estos datos personales, en unos términos que cabe
considerar ajustados a la doctrina constitucional antes expuesta.
Así, en primer lugar, la habilitación para el tratamiento de estos datos de carácter
personal incorporados a los registros de personas objetoras de conciencia se recoge en
una norma con rango de ley.
La norma legal permite identificar sin dificultades la necesidad de interés general a
que responde, toda vez que en su apartado cuarto se identifica como finalidad del
tratamiento «la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo,
adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las intervenciones de
interrupción voluntaria del embarazo». Esta finalidad ha de ser calificada como legítima,
en tanto que el tratamiento de estos datos se prevé como un medio para asegurar la
plena efectividad del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres
regulado en la Ley Orgánica 2/2010. Además, se prohíbe que estos datos puedan ser
utilizados «con fines distintos a los establecidos en este precepto».
Por otro lado, esta disposición adicional cuarta regula con suficiente precisión los
requisitos y el alcance del tratamiento de estos datos. De esta forma, además de la
finalidad perseguida, ya mencionada, se identifica el fundamento jurídico que legitima el
tratamiento de estos datos (apartado segundo); se establece que los datos recogidos de
las personas objetoras serán los estrictamente necesarios para identificar al personal de
los centros sanitarios cuyas funciones conlleven la participación directa en la interrupción
voluntaria del embarazo y que, en todo caso, deberán ser adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son recogidos, no
debiendo incluirse, en ningún caso, el motivo de la objeción (apartado tercero); se
identifican los responsables del tratamiento (apartado cuarto), así como se detallan las
personas que tienen la condición de destinatarias de los datos recogidos (apartado
quinto); y se limita la conservación de los datos al tiempo necesario para el cumplimiento
del fin para el cual fueron recogidos, imponiendo la supresión definitiva de los mismos
una vez haya trascurrido dicho período de conservación (apartado noveno).
Además, en lo que hace a las garantías adecuadas, el apartado décimo de la
disposición adicional cuarta impone a las administraciones públicas responsables del
tratamiento el deber de implementar la protección de datos, conforme a lo previsto en el
art. 25 del Reglamento general de protección de datos, realizando desde el momento de
la concepción del tratamiento el completo análisis de riesgos y la evaluación de impactos
para determinar las medidas técnicas y organizativas. Tales medidas, continúa diciendo
el apartado décimo, garantizarán los derechos y libertades de la persona interesada, así
como la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad y trazabilidad de los
accesos a los datos, teniendo en cuenta, en todo momento, lo previsto en el Real
Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad.
Por lo tanto, en modo alguno puede afirmarse que el precepto cuestionado haya
llevado a cabo la deslegalización del control de la protección de datos de carácter
personal recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia, sino
precisamente todo lo contrario. La disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica 2/2010, a cuyas determinaciones habrá de sujetarse el protocolo del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud previsto en el nuevo art. 19 ter 3 de la Ley
Orgánica 2/2010, colma la exigencia de predeterminación legal con un suficiente nivel de
precisión, previsibilidad y certeza.
Por último, el argumento de los recurrentes que apunta a que el protocolo podría dar
lugar a un mal uso de los datos no puede prosperar, por tratarse de un motivo de
impugnación de carácter preventivo. Como ha declarado este tribunal «la mera
posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca motivo bastante para
declarar su inconstitucionalidad» [STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 7 B) c) (ii) in fine,
y las sentencias allí citadas].
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179