T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95603
con la creación por ley autonómica de un registro de profesionales sanitarios objetores
de conciencia en el ámbito de la interrupción voluntaria del embarazo.
Partiendo del carácter no absoluto del derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal, la STC 76/2019 reconoció que el mismo podía ser restringido «por
medio de la ley, siempre que ello responda a un fin de interés general, y los requisitos y
el alcance de la restricción estén suficientemente precisados en la ley y respeten el
principio de proporcionalidad» [FJ 5 d)].
Del mismo modo, señaló la STC 76/2019, FJ 5 d), que la reserva de ley en esta
materia se traduce en una doble exigencia: de un lado, «la necesaria intervención de la
ley para habilitar la injerencia» en el derecho a la protección de datos de carácter
personal; y, de otro lado, que la ley «ha de reunir todas aquellas características
indispensables como garantía de la seguridad jurídica». Dijimos entonces, con cita de la
STC 292/2000, FJ 15, que «aun teniendo un fundamento constitucional, las limitaciones
del derecho fundamental establecidas por una ley pueden vulnerar la Constitución si
adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su
modo de aplicación», pues «la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales
de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una
indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción».
Además, la doctrina constitucional ha venido exigiendo al legislador que «también
establezca garantías adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que
prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos, pues
solo así se puede procurar el respeto del contenido esencial del propio derecho
fundamental» (STC 76/2019, FJ 6). Y ha hecho hincapié especialmente en la importancia
de disponer de dichas garantías adecuadas cuando el tratamiento afecta a categorías
especiales de datos personales o datos sensibles [STC 76/2019, FJ 6 c)], como podrían
ser algunos de los recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia, en
tanto que los mismos pudieran revelar las opiniones políticas o las convicciones
filosóficas o religiosas de los profesionales sanitarios afectados [art. 9.1 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de
datos)].
En cuanto a estas garantías adecuadas, la STC 76/2019, FJ 8, aclaró la cuestión de
si las garantías adecuadas frente al uso de la informática deben contenerse en la propia
ley que autoriza y regula ese uso o pueden encontrarse también en otras fuentes
normativas, en el sentido de que «[l]a previsión de las garantías adecuadas no puede
deferirse a un momento posterior a la regulación legal del tratamiento de datos
personales de que se trate. Las garantías adecuadas deben estar incorporadas a la
propia regulación legal del tratamiento, ya sea directamente o por remisión expresa y
perfectamente delimitada a fuentes externas que posean el rango normativo adecuado».
(iii) Una vez expuesta la doctrina constitucional aplicable, estamos ya en
disposición de examinar si, como afirman los recurrentes, el art. 19 ter.3 de la Ley
Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, ha operado una
deslegalización del régimen de protección de datos de carácter personal incluidos en los
registros de personas objetoras de conciencia, lesiva del art. 18.4 CE.
El motivo ha de ser desestimado por diversas razones.
De entrada, el recurso parte de una comprensión incorrecta del precepto impugnado.
El apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 no deslegaliza el régimen
de protección de datos personales incorporados a los registros de personas objetoras de
conciencia remitiendo dicho régimen a lo que establezca el protocolo aprobado por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por el contrario, el precepto
impugnado establece que la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal
se llevará a cabo «conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta».
El apartado vigésimo quinto del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 ha
introducido una nueva disposición adicional cuarta en la Ley Orgánica 2/2010 que tiene
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95603
con la creación por ley autonómica de un registro de profesionales sanitarios objetores
de conciencia en el ámbito de la interrupción voluntaria del embarazo.
Partiendo del carácter no absoluto del derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal, la STC 76/2019 reconoció que el mismo podía ser restringido «por
medio de la ley, siempre que ello responda a un fin de interés general, y los requisitos y
el alcance de la restricción estén suficientemente precisados en la ley y respeten el
principio de proporcionalidad» [FJ 5 d)].
Del mismo modo, señaló la STC 76/2019, FJ 5 d), que la reserva de ley en esta
materia se traduce en una doble exigencia: de un lado, «la necesaria intervención de la
ley para habilitar la injerencia» en el derecho a la protección de datos de carácter
personal; y, de otro lado, que la ley «ha de reunir todas aquellas características
indispensables como garantía de la seguridad jurídica». Dijimos entonces, con cita de la
STC 292/2000, FJ 15, que «aun teniendo un fundamento constitucional, las limitaciones
del derecho fundamental establecidas por una ley pueden vulnerar la Constitución si
adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su
modo de aplicación», pues «la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales
de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una
indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción».
Además, la doctrina constitucional ha venido exigiendo al legislador que «también
establezca garantías adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que
prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos, pues
solo así se puede procurar el respeto del contenido esencial del propio derecho
fundamental» (STC 76/2019, FJ 6). Y ha hecho hincapié especialmente en la importancia
de disponer de dichas garantías adecuadas cuando el tratamiento afecta a categorías
especiales de datos personales o datos sensibles [STC 76/2019, FJ 6 c)], como podrían
ser algunos de los recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia, en
tanto que los mismos pudieran revelar las opiniones políticas o las convicciones
filosóficas o religiosas de los profesionales sanitarios afectados [art. 9.1 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de
datos)].
En cuanto a estas garantías adecuadas, la STC 76/2019, FJ 8, aclaró la cuestión de
si las garantías adecuadas frente al uso de la informática deben contenerse en la propia
ley que autoriza y regula ese uso o pueden encontrarse también en otras fuentes
normativas, en el sentido de que «[l]a previsión de las garantías adecuadas no puede
deferirse a un momento posterior a la regulación legal del tratamiento de datos
personales de que se trate. Las garantías adecuadas deben estar incorporadas a la
propia regulación legal del tratamiento, ya sea directamente o por remisión expresa y
perfectamente delimitada a fuentes externas que posean el rango normativo adecuado».
(iii) Una vez expuesta la doctrina constitucional aplicable, estamos ya en
disposición de examinar si, como afirman los recurrentes, el art. 19 ter.3 de la Ley
Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, ha operado una
deslegalización del régimen de protección de datos de carácter personal incluidos en los
registros de personas objetoras de conciencia, lesiva del art. 18.4 CE.
El motivo ha de ser desestimado por diversas razones.
De entrada, el recurso parte de una comprensión incorrecta del precepto impugnado.
El apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 no deslegaliza el régimen
de protección de datos personales incorporados a los registros de personas objetoras de
conciencia remitiendo dicho régimen a lo que establezca el protocolo aprobado por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por el contrario, el precepto
impugnado establece que la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal
se llevará a cabo «conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta».
El apartado vigésimo quinto del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 ha
introducido una nueva disposición adicional cuarta en la Ley Orgánica 2/2010 que tiene
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179