T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95602
efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria quienes
en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia rechazan realizar tal práctica»
(STC 151/2014, FJ 5). Para asegurar la correcta prestación de la interrupción voluntaria
del embarazo, únicamente es indispensable conocer qué profesionales sanitarios de los
directamente implicados en dicha intervención rechazan su realización por motivos de
conciencia y, en consecuencia, habrán de quedar apartados de la misma, puesto que
respecto del resto se ha de asumir que sí la llevarán a cabo, como parte de sus
obligaciones profesionales, sin necesidad de recabar respecto de estos últimos ninguna
declaración adicional. Además, mientras que respecto de los profesionales objetores de
conciencia puede resultar necesario, eventualmente, que alguna autoridad administrativa
compruebe que ejercen su derecho conforme a los procedimientos que se establezcan
para su ejercicio [como ocurría en el caso examinado en la STC 151/2014, FJ 6 d)],
ninguna comprobación adicional cabe realizar respecto de quienes no manifiestan la
incompatibilidad entre sus convicciones personales más profundas y el cumplimiento de
una obligación legal.
En el fondo, lo que subyace en el recurso de inconstitucionalidad no es tanto la
denuncia de una situación de discriminación –que ya se ha demostrado inexistente– sino
más bien que el ejercicio de la objeción de conciencia obliga a los profesionales
sanitarios objetores a manifestar sus convicciones ideológicas, morales y religiosas, lo
cual no ocurre respecto de los profesionales sanitarios no objetores. Frente a ello, hemos
de reiterar que el ejercicio de la objeción de conciencia «no puede, por definición,
permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa [de] la exención del
cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor "ha de prestar la necesaria
colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes
públicos en ese sentido […], colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia
del titular del derecho a mantenerlo –frente a la coacción externa– en la intimidad
personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias (art. 16.2 CE)"» [STC 19/2023, FJ 10 C) c), con cita de la STC 160/1987, de 27
de octubre, FJ 4]. En definitiva, como afirmamos en la STC 44/2023, FJ 9, «[e]l personal
sanitario puede objetar o no, pero si decide hacerlo, tal decisión conlleva la
exteriorización de sus reservas ideológicas, religiosas o morales hacia la práctica del
aborto».
Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de impugnación.
b) Debe ahora examinarse la impugnación relativa al apartado tercero del art. 19 ter
de la Ley Orgánica 2/2010.
(i) El art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, apartado tercero, en la redacción
impugnada dada por la Ley Orgánica 1/2023, establece que en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordará un protocolo específico que
incluirá las condiciones mínimas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con
la creación de los registros de personas objetoras de conciencia, junto con la
salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, remitiendo en cuanto a esto
último a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010. Esta
disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010 se introduce como novedad por el
apartado vigésimo quinto de la Ley Orgánica 1/2023 y lleva por rúbrica «Protección de
datos de carácter personal en los registros de personas objetoras de conciencia».
La tesis de los recurrentes es que, en la medida en que el apartado tercero del
art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 remite al protocolo que apruebe el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se deslegaliza el régimen de protección de
los datos de carácter personal incorporados a los citados registros, lo que constituiría
una vulneración del art. 18.4 CE.
(ii) Antes de examinar el fondo de la queja planteada por los recurrentes, resulta
preciso recordar las líneas generales de la doctrina de este tribunal en relación con las
injerencias en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal,
fijadas en las SSTC 76/2019, de 22 de mayo y 292/2000, de 30 de noviembre, con
carácter general, así como en la STC 151/2014, FJ 7, dictada precisamente en relación
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
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efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria quienes
en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia rechazan realizar tal práctica»
(STC 151/2014, FJ 5). Para asegurar la correcta prestación de la interrupción voluntaria
del embarazo, únicamente es indispensable conocer qué profesionales sanitarios de los
directamente implicados en dicha intervención rechazan su realización por motivos de
conciencia y, en consecuencia, habrán de quedar apartados de la misma, puesto que
respecto del resto se ha de asumir que sí la llevarán a cabo, como parte de sus
obligaciones profesionales, sin necesidad de recabar respecto de estos últimos ninguna
declaración adicional. Además, mientras que respecto de los profesionales objetores de
conciencia puede resultar necesario, eventualmente, que alguna autoridad administrativa
compruebe que ejercen su derecho conforme a los procedimientos que se establezcan
para su ejercicio [como ocurría en el caso examinado en la STC 151/2014, FJ 6 d)],
ninguna comprobación adicional cabe realizar respecto de quienes no manifiestan la
incompatibilidad entre sus convicciones personales más profundas y el cumplimiento de
una obligación legal.
En el fondo, lo que subyace en el recurso de inconstitucionalidad no es tanto la
denuncia de una situación de discriminación –que ya se ha demostrado inexistente– sino
más bien que el ejercicio de la objeción de conciencia obliga a los profesionales
sanitarios objetores a manifestar sus convicciones ideológicas, morales y religiosas, lo
cual no ocurre respecto de los profesionales sanitarios no objetores. Frente a ello, hemos
de reiterar que el ejercicio de la objeción de conciencia «no puede, por definición,
permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa [de] la exención del
cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor "ha de prestar la necesaria
colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes
públicos en ese sentido […], colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia
del titular del derecho a mantenerlo –frente a la coacción externa– en la intimidad
personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias (art. 16.2 CE)"» [STC 19/2023, FJ 10 C) c), con cita de la STC 160/1987, de 27
de octubre, FJ 4]. En definitiva, como afirmamos en la STC 44/2023, FJ 9, «[e]l personal
sanitario puede objetar o no, pero si decide hacerlo, tal decisión conlleva la
exteriorización de sus reservas ideológicas, religiosas o morales hacia la práctica del
aborto».
Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de impugnación.
b) Debe ahora examinarse la impugnación relativa al apartado tercero del art. 19 ter
de la Ley Orgánica 2/2010.
(i) El art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, apartado tercero, en la redacción
impugnada dada por la Ley Orgánica 1/2023, establece que en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordará un protocolo específico que
incluirá las condiciones mínimas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con
la creación de los registros de personas objetoras de conciencia, junto con la
salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, remitiendo en cuanto a esto
último a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010. Esta
disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010 se introduce como novedad por el
apartado vigésimo quinto de la Ley Orgánica 1/2023 y lleva por rúbrica «Protección de
datos de carácter personal en los registros de personas objetoras de conciencia».
La tesis de los recurrentes es que, en la medida en que el apartado tercero del
art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 remite al protocolo que apruebe el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se deslegaliza el régimen de protección de
los datos de carácter personal incorporados a los citados registros, lo que constituiría
una vulneración del art. 18.4 CE.
(ii) Antes de examinar el fondo de la queja planteada por los recurrentes, resulta
preciso recordar las líneas generales de la doctrina de este tribunal en relación con las
injerencias en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal,
fijadas en las SSTC 76/2019, de 22 de mayo y 292/2000, de 30 de noviembre, con
carácter general, así como en la STC 151/2014, FJ 7, dictada precisamente en relación
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179