T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Jueves 25 de julio de 2024
Enjuiciamiento.

a) Procede, en primer lugar, abordar la impugnación relativa al apartado primero del
art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.
Como han apuntado tanto los diputados recurrentes como el abogado del Estado, no
constituyen el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad ni la regulación de la
objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en relación con la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo (nuevo art. 19 bis de la Ley Orgánica 2/2010, no
impugnado) ni tampoco la creación de los registros de personas objetoras de conciencia
(art. 19 ter.1 Ley Orgánica 2/2010), cuestiones ambas sobre las que ya ha tenido ocasión
de pronunciarse este tribunal en las SSTC 151/2014, FFJJ 5 y 6, y 44/2023, FJ 9, en el
sentido de afirmar su compatibilidad con los derechos a la libertad ideológica y religiosa
(art. 16.1 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE). La cuestión controvertida sobre la que ha de
pronunciarse este tribunal se refiere a un aspecto específico relativo al modo en que se
ha definido el contenido de estos registros. El recurso sostiene que el art. 19 ter,
apartado primero, de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2023, incurre en discriminación porque solo exige la inscripción en los
registros de personas objetoras de conciencia a los profesionales sanitarios objetores a
la práctica de interrupción voluntario del embarazo, frente al modelo que postulan como
más adecuado y que consistiría en la elaboración de un único registro en el que todo el
personal sanitario indicara su disponibilidad para participar o no en dicha práctica.
Así delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, se puede avanzar ya la
desestimación del motivo de impugnación, porque la existencia de un registro en el que
se han de inscribir las personas objetoras de conciencia, y no todos los profesionales
sanitarios, no puede tildarse de discriminatorio.
De acuerdo con doctrina constitucional reiterada, el principio de igualdad en la ley o
en la aplicación de la ley se vulnera cuando se produce un trato desigual carente de
justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero «la sola enunciación
del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la
infracción del artículo 14 CE, en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para
fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con
claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no
puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere
inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre
situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con
posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser
adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado» (STC 103/2018, de 4 de
octubre, FJ 5, con cita de la STC 106/1994, de 11 de abril, FJ 2).
En el caso que nos ocupa, el recurso de inconstitucionalidad pretende confrontar la
situación de los profesionales sanitarios objetores de conciencia a la del resto de
profesionales sanitarios. Sin embargo, la situación jurídica en que se encuentran unos y
otros no es en absoluto idéntica y ni siquiera puede considerarse equiparable. La tesis
del recurso obvia que la objeción de conciencia coloca a quien la ejerce válidamente en
una posición jurídica excepcional, permitiéndole sustraerse del cumplimiento de
obligaciones de carácter general que por su naturaleza colisionan o no son conciliables
con sus más arraigadas convicciones [STC 94 2023, de 12 de septiembre, FJ 4 B) b) (ii)],
lo que, concretamente en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, se
materializa en «el apartamiento del profesional sanitario ante una intervención que
constituye, con carácter general, un imperativo legal» (STC 44/2023, FJ 9).
Sin perjuicio de lo anterior, y aun en el caso de considerar comparables ambas
situaciones, lo que no puede negarse es que la existencia de un registro en el que
únicamente se inscriban las personas objetoras cuenta con una justificación objetiva y
razonable. Como ha señalado este tribunal, este tipo de registros tienen por finalidad que
los responsables de los servicios públicos de salud «tengan conocimiento de la
disponibilidad del personal sanitario y puedan organizar en la debida forma la prestación
de la interrupción voluntaria del embarazo», esto es, que la administración «conozca a

cve: BOE-A-2024-15427
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C)

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