T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95600
concreto, la impugnación se refiere a los apartados primero y tercero del citado precepto,
que tienen el siguiente tenor literal:
«1. A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se creará
en cada comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)
un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de
conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria
del embarazo.
[…]
3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se
acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para garantizar el
cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este Registro, junto a la
salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, conforme a lo previsto en la
disposición adicional cuarta.»
B)
Posiciones de las partes.
a) Dentro del motivo octavo del recurso se pueden distinguir claramente las tachas
de inconstitucionalidad que se esgrimen frente a cada uno de los apartados impugnados
del nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.
b) El abogado del Estado, por su parte, afirma que la regulación de la objeción de
conciencia que hace la Ley Orgánica 1/2023 es esencialmente la misma que ya tenía en
cuenta la Ley Orgánica 2/2010 y que ha sido declarada constitucional por la
STC 44/2023, FJ 9. Partiendo de estas consideraciones niega el carácter discriminatorio
de la creación de registros de objetores de conciencia porque, aunque solo tengan por
objeto recoger la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que decidan
objetar por motivos de conciencia, hay que tener en cuenta que: (a) objetivamente, la
situación de quien ejercita la objeción de conciencia para eximirse de una obligación
legal no es la misma que la de quien no ejercita tal derecho; y (b) en todo caso, se
persigue la finalidad legítima, consistente en lograr el equilibrio entre el respeto del
derecho de los objetores y la correcta organización de los servicios sanitarios de modo
que los derechos de las mujeres no se vean comprometidos.
En segundo lugar, niega que el nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 haya
procedido a la «deslegalización» del régimen de protección de los datos personales
contenidos en los registros de personas objetoras de conciencia, pues el precepto remite
expresamente a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010, modificada al
efecto por la Ley Orgánica 1/2023, que regula esta manera expresa y
pormenorizadamente.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
(i) Respecto del apartado primero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010,
introducido por la Ley Orgánica 1/2023, los recurrentes denuncian la vulneración del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación. No cuestionan los recurrentes que
exista un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia, por ser
una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la STC 151/2014, de 25 de septiembre,
sino que consideran que constituye una discriminación injustificada que el citado registro
se limite a los profesionales sanitarios objetores y no a todos. A juicio de los
demandantes lo proporcional sería que esa información se pidiera a todos los
profesionales sanitarios y que, en vez de elaborar un censo de profesionales objetores,
se elaborara un registro único en el que cada facultativo indicara su disponibilidad para
participar o no en la práctica de abortos.
(ii) En relación con el apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010,
denuncian una infracción del art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Entienden que se opera una deslegalización
del control de la protección de los datos incorporados al registro, al hacerlo depender de
un «protocolo», lo que puede suponer en un mal uso de dichos datos.
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95600
concreto, la impugnación se refiere a los apartados primero y tercero del citado precepto,
que tienen el siguiente tenor literal:
«1. A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se creará
en cada comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)
un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de
conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria
del embarazo.
[…]
3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se
acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para garantizar el
cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este Registro, junto a la
salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, conforme a lo previsto en la
disposición adicional cuarta.»
B)
Posiciones de las partes.
a) Dentro del motivo octavo del recurso se pueden distinguir claramente las tachas
de inconstitucionalidad que se esgrimen frente a cada uno de los apartados impugnados
del nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.
b) El abogado del Estado, por su parte, afirma que la regulación de la objeción de
conciencia que hace la Ley Orgánica 1/2023 es esencialmente la misma que ya tenía en
cuenta la Ley Orgánica 2/2010 y que ha sido declarada constitucional por la
STC 44/2023, FJ 9. Partiendo de estas consideraciones niega el carácter discriminatorio
de la creación de registros de objetores de conciencia porque, aunque solo tengan por
objeto recoger la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que decidan
objetar por motivos de conciencia, hay que tener en cuenta que: (a) objetivamente, la
situación de quien ejercita la objeción de conciencia para eximirse de una obligación
legal no es la misma que la de quien no ejercita tal derecho; y (b) en todo caso, se
persigue la finalidad legítima, consistente en lograr el equilibrio entre el respeto del
derecho de los objetores y la correcta organización de los servicios sanitarios de modo
que los derechos de las mujeres no se vean comprometidos.
En segundo lugar, niega que el nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 haya
procedido a la «deslegalización» del régimen de protección de los datos personales
contenidos en los registros de personas objetoras de conciencia, pues el precepto remite
expresamente a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010, modificada al
efecto por la Ley Orgánica 1/2023, que regula esta manera expresa y
pormenorizadamente.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
(i) Respecto del apartado primero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010,
introducido por la Ley Orgánica 1/2023, los recurrentes denuncian la vulneración del
derecho a la igualdad de trato y no discriminación. No cuestionan los recurrentes que
exista un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia, por ser
una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la STC 151/2014, de 25 de septiembre,
sino que consideran que constituye una discriminación injustificada que el citado registro
se limite a los profesionales sanitarios objetores y no a todos. A juicio de los
demandantes lo proporcional sería que esa información se pidiera a todos los
profesionales sanitarios y que, en vez de elaborar un censo de profesionales objetores,
se elaborara un registro único en el que cada facultativo indicara su disponibilidad para
participar o no en la práctica de abortos.
(ii) En relación con el apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010,
denuncian una infracción del art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Entienden que se opera una deslegalización
del control de la protección de los datos incorporados al registro, al hacerlo depender de
un «protocolo», lo que puede suponer en un mal uso de dichos datos.