T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95599
9. Motivos de impugnación dirigidos contra el apartado décimo noveno del artículo
único de la Ley Orgánica 1/2023 en relación con los registros de personas profesionales
sanitarias objetoras de conciencia.
A) Precepto impugnado
El recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el apartado décimo noveno de la
Ley Orgánica 1/2023 que añade un nuevo art. 19 ter a la Ley Orgánica 2/2010. En
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
previstos. Y, en todo caso, esta regla se aplica por igual a todos los objetores de
conciencia, sin distinción alguna.
Mayores consideraciones exige la queja relativa al mantenimiento de la
incompatibilidad para formar parte de los comités clínicos durante los tres años
siguientes a la revocación de la declaración de objeción de conciencia. En este caso, el
mantenimiento parcial de uno de los efectos de la objeción de conciencia, una vez
revocada esta, sí implica una diferencia de trato entre profesionales sanitarios que se
encuentran en una situación comparable, a saber, los no objetores de conciencia y
aquellos que no lo son pero lo fueron en los últimos tres años, en la medida en que en
todos ellos concurre la nota común de no constar inscritos en los registros de personas
objetoras de conciencia.
Con arreglo a la doctrina constitucional ya expuesta [supra, FJ 4 C) b)], procede
examinar si esta diferencia de trato normativa cuenta con una justificación objetiva y
supera un juicio de razonabilidad.
Como ya se ha expuesto al resolver el motivo de impugnación anterior [supra, FJ 8
C) b) (i)], este tribunal estima que la medida enjuiciada se justifica como garantía del
derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que cuenta con protección
constitucional ex arts. 10 y 15 CE, y tiene por objeto asegurar que quienes tienen que
valorar una situación médica excepcional puedan hacerlo en condiciones de absoluta
objetividad y libres de posibles conflictos sobrevenidos derivados de sus convicciones
ideológicas, morales o religiosas. Por otro lado, la objeción de conciencia, ejercida
previamente por el profesional, conlleva la exoneración del cumplimiento de las
obligaciones legales impuestas con la finalidad de asegurar el ejercicio de un derecho
fundamental como es la interrupción voluntaria del embarazo, como consecuencia de la
imposibilidad insuperable de conciliar esta obligación legal con la conciencia propia, por
lo que debe reputarse justificado que la revocación de la dicha objeción quede sujeta a
ciertas cautelas con la finalidad de asegurar el adecuado ejercicio del derecho
fundamental.
Por lo demás, los efectos de la aplicación de la norma son razonables y no conducen
a un resultado excesivamente gravoso para los profesionales sanitarios afectados por la
misma. En este punto, no puede dejar de tenerse en cuenta que los efectos temporales
de la objeción de conciencia, una vez revocada, solo se refieren a una función –la
participación en los comités clínicos previstos en los arts. 15 c) y 16 de la Ley
Orgánica 2/2010– que bien puede calificarse como excepcional o residual y que está
perfectamente delimitada respecto al resto de facultades del personal médico, que no se
ven afectadas por la medida impugnada. A su vez, el plazo de tres años se ha de
considerar también como razonable, en atención a la trascendencia –por su significación
y sus efectos– que tienen las decisiones dirigidas primero a ejercer la objeción de
conciencia y posteriormente a revocar dicha declaración de voluntad, así como la
excepcionalidad que caracteriza la situación descrita en el art. 15 c) de la Ley
Orgánica 2/2010.
En atención a lo expuesto, se desestima la impugnación del apartado décimo tercero
del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, por el que se da nueva redacción al
art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010.
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95599
9. Motivos de impugnación dirigidos contra el apartado décimo noveno del artículo
único de la Ley Orgánica 1/2023 en relación con los registros de personas profesionales
sanitarias objetoras de conciencia.
A) Precepto impugnado
El recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el apartado décimo noveno de la
Ley Orgánica 1/2023 que añade un nuevo art. 19 ter a la Ley Orgánica 2/2010. En
cve: BOE-A-2024-15427
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previstos. Y, en todo caso, esta regla se aplica por igual a todos los objetores de
conciencia, sin distinción alguna.
Mayores consideraciones exige la queja relativa al mantenimiento de la
incompatibilidad para formar parte de los comités clínicos durante los tres años
siguientes a la revocación de la declaración de objeción de conciencia. En este caso, el
mantenimiento parcial de uno de los efectos de la objeción de conciencia, una vez
revocada esta, sí implica una diferencia de trato entre profesionales sanitarios que se
encuentran en una situación comparable, a saber, los no objetores de conciencia y
aquellos que no lo son pero lo fueron en los últimos tres años, en la medida en que en
todos ellos concurre la nota común de no constar inscritos en los registros de personas
objetoras de conciencia.
Con arreglo a la doctrina constitucional ya expuesta [supra, FJ 4 C) b)], procede
examinar si esta diferencia de trato normativa cuenta con una justificación objetiva y
supera un juicio de razonabilidad.
Como ya se ha expuesto al resolver el motivo de impugnación anterior [supra, FJ 8
C) b) (i)], este tribunal estima que la medida enjuiciada se justifica como garantía del
derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que cuenta con protección
constitucional ex arts. 10 y 15 CE, y tiene por objeto asegurar que quienes tienen que
valorar una situación médica excepcional puedan hacerlo en condiciones de absoluta
objetividad y libres de posibles conflictos sobrevenidos derivados de sus convicciones
ideológicas, morales o religiosas. Por otro lado, la objeción de conciencia, ejercida
previamente por el profesional, conlleva la exoneración del cumplimiento de las
obligaciones legales impuestas con la finalidad de asegurar el ejercicio de un derecho
fundamental como es la interrupción voluntaria del embarazo, como consecuencia de la
imposibilidad insuperable de conciliar esta obligación legal con la conciencia propia, por
lo que debe reputarse justificado que la revocación de la dicha objeción quede sujeta a
ciertas cautelas con la finalidad de asegurar el adecuado ejercicio del derecho
fundamental.
Por lo demás, los efectos de la aplicación de la norma son razonables y no conducen
a un resultado excesivamente gravoso para los profesionales sanitarios afectados por la
misma. En este punto, no puede dejar de tenerse en cuenta que los efectos temporales
de la objeción de conciencia, una vez revocada, solo se refieren a una función –la
participación en los comités clínicos previstos en los arts. 15 c) y 16 de la Ley
Orgánica 2/2010– que bien puede calificarse como excepcional o residual y que está
perfectamente delimitada respecto al resto de facultades del personal médico, que no se
ven afectadas por la medida impugnada. A su vez, el plazo de tres años se ha de
considerar también como razonable, en atención a la trascendencia –por su significación
y sus efectos– que tienen las decisiones dirigidas primero a ejercer la objeción de
conciencia y posteriormente a revocar dicha declaración de voluntad, así como la
excepcionalidad que caracteriza la situación descrita en el art. 15 c) de la Ley
Orgánica 2/2010.
En atención a lo expuesto, se desestima la impugnación del apartado décimo tercero
del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, por el que se da nueva redacción al
art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010.