T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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razón por la cual consideramos entonces que «en estas circunstancias absolutamente
excepcionales, imponer bajo amenaza penal la continuación del embarazo o un parto
pretérmino constituye un sacrificio desproporcionado de los derechos constitucionales de
la mujer» [FJ 7 B) b)]. Siendo este el contexto en el que el legislador requiere la
intervención del comité clínico como garantía del sistema, dada la excepcionalidad del
supuesto de hecho a que dicho comité debe enfrentarse, se trata de evitar colocar a los
profesionales sanitarios en la difícil tesitura de tener que intervenir en una decisión que,
aún regida por criterios estrictamente médicos, podría llegar a entrar en pugna con sus
más profundas convicciones.
Desde la perspectiva del derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo, el
inciso controvertido se enmarca en la finalidad de la reforma, declarada en el preámbulo,
de remover todos los posibles obstáculos que pudieran existir en la práctica. De esta
forma, la norma aquí cuestionada pretende proporcionar a las mujeres embarazadas,
destinatarias de la prestación, la tranquilidad y la certidumbre de que el juicio clínico, en
una situación tan excepcional como la descrita, se va a emitir con objetividad e
imparcialidad y con arreglo a criterios médicos por profesionales sanitarios libres de
cualquier posible conflicto interno motivado por razones de conciencia.
Así las cosas, el inciso controvertido cuenta con una justificación objetiva y
razonable, razón por la cual debe desestimarse la impugnación fundada en la pretendida
vulneración del art. 9.3 CE.
(ii) Seguidamente, ha de analizarse si, como denuncian los recurrentes, el inciso
recurrido incurre en una discriminación por motivos ideológicos o de opinión, en
contradicción con el art. 14 CE en relación con el art. 16.1 CE.
Como acaba de señalarse, el precepto cuestionado no constituye un «castigo»
impuesto a los objetores de conciencia por prejuicios ideológicos, sino que se configura
como una garantía del correcto funcionamiento del sistema de plazos establecido para la
interrupción voluntaria del embarazo, que persigue cohonestar de manera equilibrada
todos los intereses en juego, tanto los de los profesionales sanitarios objetores de
conciencia como los de las mujeres embarazadas, y todo ello en relación con un
supuesto que ya ha sido calificado como excepcional.
Debe tenerse en cuenta que este tribunal ha avalado que «el legislador pueda o,
incluso en algunos casos deba, reconocer el carácter moralmente controvertido de
ciertas decisiones normativas sobre asuntos vitales y permitir entonces, con las debidas
garantías para el interés general, que el individuo inicialmente obligado llegue a quedar
exento de cumplir con un mandato no conciliable con sus más arraigadas convicciones»
[STC 19/2023, FJ 10 C) a)]. Tratándose de un «derecho constitucional autónomo de
configuración legal» [STC 94/2023, de 12 de septiembre, FJ 4 B) b) (i)], es al legislador a
quien corresponde definir las situaciones en las que puede producirse este conflicto
anímico motivado por razones ideológicas, religiosas o morales, así como el contenido,
la extensión y los límites de la objeción de conciencia, con las debidas garantías para el
interés general, ponderando las circunstancias concurrentes en tales situaciones.
Como resultado de esta operación, el legislador ha considerado que la objeción de
conciencia de los profesionales sanitarios, regulada en la Ley Orgánica 2/2010,
comprenda no solo la práctica de la intervención conducente a la interrupción voluntaria
del embarazo, como hasta ahora, sino que también se extienda a la participación en los
comités clínicos llamados a emitir su dictamen en el supuesto excepcional de
interrupción del embarazo por causas médicas, previsto en el art. 15 c) de la Ley
Orgánica 2/2010.
Expuesto lo anterior, este tribunal no encuentra razones para considerar que la
exclusión de los profesionales sanitarios objetores de conciencia de la composición de
los comités clínicos implique una diferencia de trato no justificada. Antes bien, como se
ha expuesto, se trata de tutelar de manera completa a los profesionales sanitarios en el
ejercicio de su derecho de objeción de conciencia, evitándoles posibles situaciones de
conflictos internos que pudieran surgir en el caso de verse obligados a participar en
cualquiera de los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179