T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95597
mantiene intacta su redacción originaria. El primero de los supuestos es aquel en el que
exista un grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un
dictamen emitido antes de la intervención por médico especialista, pudiendo prescindirse
de dicho dictamen en caso de urgencia por riesgo vital para la gestante. El segundo
supuesto se refiere a que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un
dictamen emitido antes de la intervención por dos médicos especialistas. En ambos
supuestos los médicos especialistas que emitan el dictamen deben ser distintos de los
que practiquen o dirijan la intervención conducente a la interrupción voluntaria del
embarazo. Por último, a partir de la semana veintidós, momento en el que el legislador
sitúa el umbral de la viabilidad fetal, la interrupción del embarazo por causas médicas
solo resulta posible cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del
que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad
extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un
comité clínico.
Así las cosas, dentro del modelo de plazos instaurado para la interrupción voluntaria
del embarazo, la misión de estos comités clínicos (de los que al menos ha de haber uno
en cada comunidad autónoma, como indica el art. 16.3 de la Ley Orgánica 2/2010) es la
de confirmar si concurre o no en el feto «una enfermedad extremadamente grave e
incurable», como presupuesto para la práctica de la interrupción del embarazo por
causas médicas una vez transcurridas las primeras veintidós semanas de gestación.
Como aclara el art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/2010, si se confirma el diagnóstico por el
comité clínico correspondiente, será la mujer embarazada la que decida sobre la práctica
o no de la intervención.
Para llevar a cabo esta labor en aras de la tutela de la vida prenatal, el comité clínico
estará formado por un equipo multidisciplinar integrado por dos médicos especialistas en
ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y por un pediatra,
permitiéndose que la mujer embarazada pueda elegir a uno de los especialistas
integrantes del comité. La intervención del comité clínico constituye una rigurosa garantía
procedimental, prevista en relación con un supuesto excepcionalísimo de interrupción del
embarazo [STC 44/2023, FJ 7 B) b)].
b) Efectuadas estas aclaraciones, estamos ya en disposición de abordar los
motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por los recurrentes.
(i) A pesar del silencio del preámbulo y de la memoria de análisis de impacto
normativo acerca de esta modificación legislativa, lo cual se debe sin duda a su
introducción por vía de enmienda durante la tramitación parlamentaria en el Congreso de
los Diputados, no puede afirmarse, como hacen los recurrentes, que el inciso final del
art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010 resulte arbitrario o carezca de toda explicación
racional o de justificación objetiva y razonable.
La no integración en los comités clínicos de profesionales sanitarios objetores de
conciencia o que lo hubieran sido en los últimos tres años constituye, como sostiene el
abogado del Estado, una doble garantía tanto para el derecho de objeción de conciencia
de los profesionales sanitarios como del derecho de las mujeres a la interrupción del
embarazo.
En relación con los profesionales sanitarios objetores de conciencia, el inciso
cuestionado excluye su integración en el comité clínico asegurando que los mismos
queden apartados, no solamente de la intervención de interrupción del embarazo en
sentido estricto (lo que ya resulta del art. 19 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010), sino
también de un trámite procedimental esencial que opera como garantía del supuesto
más excepcional de interrupción del embarazo permitido por causas médicas, en el que,
una vez transcurridas veintidós semanas de gestación, se autoriza la interrupción del
embarazo al detectarse en él una enfermedad extremadamente grave e incurable. Como
dijimos en la STC 44/2023, se trata de «casos límite», en los que no se puede ignorar «la
extraordinaria afectación que para el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE)
supone obligar a una mujer a llevar a término su embarazo en tales circunstancias»,
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95597
mantiene intacta su redacción originaria. El primero de los supuestos es aquel en el que
exista un grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un
dictamen emitido antes de la intervención por médico especialista, pudiendo prescindirse
de dicho dictamen en caso de urgencia por riesgo vital para la gestante. El segundo
supuesto se refiere a que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un
dictamen emitido antes de la intervención por dos médicos especialistas. En ambos
supuestos los médicos especialistas que emitan el dictamen deben ser distintos de los
que practiquen o dirijan la intervención conducente a la interrupción voluntaria del
embarazo. Por último, a partir de la semana veintidós, momento en el que el legislador
sitúa el umbral de la viabilidad fetal, la interrupción del embarazo por causas médicas
solo resulta posible cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del
que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad
extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un
comité clínico.
Así las cosas, dentro del modelo de plazos instaurado para la interrupción voluntaria
del embarazo, la misión de estos comités clínicos (de los que al menos ha de haber uno
en cada comunidad autónoma, como indica el art. 16.3 de la Ley Orgánica 2/2010) es la
de confirmar si concurre o no en el feto «una enfermedad extremadamente grave e
incurable», como presupuesto para la práctica de la interrupción del embarazo por
causas médicas una vez transcurridas las primeras veintidós semanas de gestación.
Como aclara el art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/2010, si se confirma el diagnóstico por el
comité clínico correspondiente, será la mujer embarazada la que decida sobre la práctica
o no de la intervención.
Para llevar a cabo esta labor en aras de la tutela de la vida prenatal, el comité clínico
estará formado por un equipo multidisciplinar integrado por dos médicos especialistas en
ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y por un pediatra,
permitiéndose que la mujer embarazada pueda elegir a uno de los especialistas
integrantes del comité. La intervención del comité clínico constituye una rigurosa garantía
procedimental, prevista en relación con un supuesto excepcionalísimo de interrupción del
embarazo [STC 44/2023, FJ 7 B) b)].
b) Efectuadas estas aclaraciones, estamos ya en disposición de abordar los
motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por los recurrentes.
(i) A pesar del silencio del preámbulo y de la memoria de análisis de impacto
normativo acerca de esta modificación legislativa, lo cual se debe sin duda a su
introducción por vía de enmienda durante la tramitación parlamentaria en el Congreso de
los Diputados, no puede afirmarse, como hacen los recurrentes, que el inciso final del
art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010 resulte arbitrario o carezca de toda explicación
racional o de justificación objetiva y razonable.
La no integración en los comités clínicos de profesionales sanitarios objetores de
conciencia o que lo hubieran sido en los últimos tres años constituye, como sostiene el
abogado del Estado, una doble garantía tanto para el derecho de objeción de conciencia
de los profesionales sanitarios como del derecho de las mujeres a la interrupción del
embarazo.
En relación con los profesionales sanitarios objetores de conciencia, el inciso
cuestionado excluye su integración en el comité clínico asegurando que los mismos
queden apartados, no solamente de la intervención de interrupción del embarazo en
sentido estricto (lo que ya resulta del art. 19 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010), sino
también de un trámite procedimental esencial que opera como garantía del supuesto
más excepcional de interrupción del embarazo permitido por causas médicas, en el que,
una vez transcurridas veintidós semanas de gestación, se autoriza la interrupción del
embarazo al detectarse en él una enfermedad extremadamente grave e incurable. Como
dijimos en la STC 44/2023, se trata de «casos límite», en los que no se puede ignorar «la
extraordinaria afectación que para el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE)
supone obligar a una mujer a llevar a término su embarazo en tales circunstancias»,
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179