T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
B)
Sec. TC. Pág. 95596
Posiciones de las partes.
a) Los recurrentes denuncian que el inciso recurrido es arbitrario (art. 9.3 CE) y
constituye una discriminación carente de justificación objetiva y razonable (art. 14 CE),
pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que
tiene atribuidas el comité clínico. Además, consideran que incurre en vulneración del
derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), pues la prohibición de formar
parte del comité a los médicos objetores y a los que ya no lo son, pero lo fueron en los
últimos tres años, responde únicamente a prejuicios ideológicos y es una suerte de
«castigo», que se les impone para «purgar sus pecados», en lo que califican como una
«reeducación forzosa».
b) Por su parte, el abogado del Estado, una vez examinadas las funciones del
comité clínico, sostiene que el inciso impugnado persigue conjugar de manera
proporcionada los dos intereses en juego. Así, de un lado, se asegura el pleno respeto
de las creencias de los profesionales sanitarios objetores de conciencia, eximiéndoles no
solo de practicar la interrupción voluntaria del embarazo, sino también de participar en
otro trámite esencial del sistema; y, de otro lado, permite a las autoridades sanitarias la
adecuada organización del sistema en lo que se refiere a la formación y funcionamiento
de los comités clínicos, a la vez que asegura a las mujeres que el examen de su
situación se llevará a cabo por personal médico no afectado por conflictos por motivos de
conciencia respecto de la interrupción voluntaria del embarazo.
Enjuiciamiento.
a) Antes de examinar las quejas constitucionales alegadas, resulta necesario
contextualizar el inciso objeto de impugnación en relación con el sistema de plazos
vigente para la interrupción voluntaria del embarazo y la función que, dentro de dicho
sistema, corresponde desempeñar al comité clínico.
Como señalamos en la STC 44/2023, FJ 4, el modelo de plazos previsto en la Ley
Orgánica 2/2010, y consolidado en la Ley Orgánica 1/2023, «constituye un sistema de
"tutela gradual" de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los
derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal». Continuaba
la STC 44/2023, FJ 4, diciendo que «[c]onforme a este modelo, el legislador ha optado
por no restringir la autonomía de la mujer embarazada para decidir libremente si continúa
o no adelante con la gestación durante un plazo de catorce semanas. […] Transcurrido
ese plazo "razonable" y hasta el momento de la viabilidad fetal, para que la interrupción
del embarazo pueda considerarse legal se exige la concurrencia de circunstancias
adicionales a la voluntad de la mujer, que implican un compromiso adicional y relevante,
bien de su derecho a la vida o integridad física (indicación terapéutica), bien de su
libertad y libre desarrollo de su personalidad ante la fuerte sobrecarga personal que
supone ser madre de un hijo o hija con graves anomalías físicas o psíquicas (indicación
embriopática), estableciéndose salvaguardas específicas para garantizar la concurrencia
de tales indicaciones. A partir del momento de la viabilidad fetal, se otorga una clara
prioridad a la tutela de la vida prenatal sobre los derechos constitucionales de la mujer,
que se entiende han quedado suficientemente garantizados a través de las opciones
concedidas a la gestante con anterioridad a ese momento, y tan solo se permite la
interrupción del embarazo en supuestos absolutamente excepcionales en los que, o bien
no cabe hablar de "vida" prenatal en sentido propio, dada la falta de viabilidad del feto, o
existe un gravísimo compromiso no solo de los derechos de la mujer gestante sino
también de integridad física y moral del propio feto».
Así continúa ocurriendo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023. Durante
las primeras catorce semanas, el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, en su nueva
redacción, sigue respetando la autonomía de la mujer embarazada para decidir
libremente si continúa o no adelante con la gestación. Entre la decimocuarta y la
vigesimosegunda semana de gestación, solamente cabe la interrupción del embarazo
por causas médicas, en los casos previstos en los apartados a) y b) del art. 15, que
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
C)
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
B)
Sec. TC. Pág. 95596
Posiciones de las partes.
a) Los recurrentes denuncian que el inciso recurrido es arbitrario (art. 9.3 CE) y
constituye una discriminación carente de justificación objetiva y razonable (art. 14 CE),
pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que
tiene atribuidas el comité clínico. Además, consideran que incurre en vulneración del
derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), pues la prohibición de formar
parte del comité a los médicos objetores y a los que ya no lo son, pero lo fueron en los
últimos tres años, responde únicamente a prejuicios ideológicos y es una suerte de
«castigo», que se les impone para «purgar sus pecados», en lo que califican como una
«reeducación forzosa».
b) Por su parte, el abogado del Estado, una vez examinadas las funciones del
comité clínico, sostiene que el inciso impugnado persigue conjugar de manera
proporcionada los dos intereses en juego. Así, de un lado, se asegura el pleno respeto
de las creencias de los profesionales sanitarios objetores de conciencia, eximiéndoles no
solo de practicar la interrupción voluntaria del embarazo, sino también de participar en
otro trámite esencial del sistema; y, de otro lado, permite a las autoridades sanitarias la
adecuada organización del sistema en lo que se refiere a la formación y funcionamiento
de los comités clínicos, a la vez que asegura a las mujeres que el examen de su
situación se llevará a cabo por personal médico no afectado por conflictos por motivos de
conciencia respecto de la interrupción voluntaria del embarazo.
Enjuiciamiento.
a) Antes de examinar las quejas constitucionales alegadas, resulta necesario
contextualizar el inciso objeto de impugnación en relación con el sistema de plazos
vigente para la interrupción voluntaria del embarazo y la función que, dentro de dicho
sistema, corresponde desempeñar al comité clínico.
Como señalamos en la STC 44/2023, FJ 4, el modelo de plazos previsto en la Ley
Orgánica 2/2010, y consolidado en la Ley Orgánica 1/2023, «constituye un sistema de
"tutela gradual" de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los
derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal». Continuaba
la STC 44/2023, FJ 4, diciendo que «[c]onforme a este modelo, el legislador ha optado
por no restringir la autonomía de la mujer embarazada para decidir libremente si continúa
o no adelante con la gestación durante un plazo de catorce semanas. […] Transcurrido
ese plazo "razonable" y hasta el momento de la viabilidad fetal, para que la interrupción
del embarazo pueda considerarse legal se exige la concurrencia de circunstancias
adicionales a la voluntad de la mujer, que implican un compromiso adicional y relevante,
bien de su derecho a la vida o integridad física (indicación terapéutica), bien de su
libertad y libre desarrollo de su personalidad ante la fuerte sobrecarga personal que
supone ser madre de un hijo o hija con graves anomalías físicas o psíquicas (indicación
embriopática), estableciéndose salvaguardas específicas para garantizar la concurrencia
de tales indicaciones. A partir del momento de la viabilidad fetal, se otorga una clara
prioridad a la tutela de la vida prenatal sobre los derechos constitucionales de la mujer,
que se entiende han quedado suficientemente garantizados a través de las opciones
concedidas a la gestante con anterioridad a ese momento, y tan solo se permite la
interrupción del embarazo en supuestos absolutamente excepcionales en los que, o bien
no cabe hablar de "vida" prenatal en sentido propio, dada la falta de viabilidad del feto, o
existe un gravísimo compromiso no solo de los derechos de la mujer gestante sino
también de integridad física y moral del propio feto».
Así continúa ocurriendo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023. Durante
las primeras catorce semanas, el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, en su nueva
redacción, sigue respetando la autonomía de la mujer embarazada para decidir
libremente si continúa o no adelante con la gestación. Entre la decimocuarta y la
vigesimosegunda semana de gestación, solamente cabe la interrupción del embarazo
por causas médicas, en los casos previstos en los apartados a) y b) del art. 15, que
cve: BOE-A-2024-15427
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C)