T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95595
asegurar, desde la perspectiva constitucional, es que el consentimiento se preste de
manera informada, con conocimiento de causa, cosa que la ley ya garantiza de manera
suficiente, permitiendo a la mujer embarazada elegir, en el ejercicio de su autonomía
personal, el formato en que desea recibir la información legalmente prevista.
Por lo demás, una impugnación idéntica a esta, basada en la supuesta ineficacia de
la información puesta a disposición de la mujer embarazada por escrito, fue ya
desestimada en la STC 44/2023, FJ 5 (iii), a la que hemos de hacer remisión.
h) Por último, debe igualmente rechazarse la impugnación de estos preceptos
basada en la pretendida vulneración del art. 39.2 CE, en relación con la protección
integral de las madres. La tesis de los recurrentes en virtud de la cual del art. 39.2 CE se
deriva para los poderes públicos un deber de «hacer un esfuerzo para que las mujeres
embarazadas lleguen a dar a luz» no puede ser acogida.
En este punto bastaría con reiterar lo afirmado acerca de la improcedencia de
presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado, como el de
continuar adelante con el embarazo [STC 44/2023, FJ 5 (iii)]. Aunque no está de más
poner de manifiesto que el argumento del que parte el recurso de inconstitucionalidad se
encuentra en radical oposición a la doctrina constitucional, que ha reconocido el derecho
de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo,
considerando que la decisión de la mujer acerca de continuar adelante con el embarazo
«enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, en
cuanto a afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indisolublemente su
proyecto de vida» y que «la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación
del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin
violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida,
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social
(art. 10.1 CE)» (STC 44/2023, FJ 3).
i) Por todo cuanto antecede, se desestiman los motivos de impugnación relativos a
los arts. 14 y 17, apartados segundo, tercero y quinto, de la Ley Orgánica 2/2010 y el
art. 145 bis.1 CP, en la redacción dada a los mismos respectivamente por los apartados
duodécimo y décimo cuarto del artículo único y la disposición final segunda de la Ley
Orgánica 1/2023.
8. Motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra el apartado décimo tercero del
artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la composición del comité clínico.
A)
Precepto impugnado.
«El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo
pluridisciplinar integrado por dos integrantes del personal médico especialistas en
ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá
elegir uno de estos especialistas. Ninguno de los miembros del comité podrá formar
parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo ni haber
formado parte en los últimos tres años.»
La impugnación no tiene por objeto la totalidad del apartado, sino únicamente el
inciso final, en virtud del cual se excluye de la composición del comité clínico a los
profesionales sanitarios inscritos en alguno de los registros de personas objetoras de
conciencia o que lo hubieran estado en los últimos tres años.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
El sexto motivo del recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el apartado
décimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, que en relación con la
nueva redacción que se da al art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, que dispone:
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95595
asegurar, desde la perspectiva constitucional, es que el consentimiento se preste de
manera informada, con conocimiento de causa, cosa que la ley ya garantiza de manera
suficiente, permitiendo a la mujer embarazada elegir, en el ejercicio de su autonomía
personal, el formato en que desea recibir la información legalmente prevista.
Por lo demás, una impugnación idéntica a esta, basada en la supuesta ineficacia de
la información puesta a disposición de la mujer embarazada por escrito, fue ya
desestimada en la STC 44/2023, FJ 5 (iii), a la que hemos de hacer remisión.
h) Por último, debe igualmente rechazarse la impugnación de estos preceptos
basada en la pretendida vulneración del art. 39.2 CE, en relación con la protección
integral de las madres. La tesis de los recurrentes en virtud de la cual del art. 39.2 CE se
deriva para los poderes públicos un deber de «hacer un esfuerzo para que las mujeres
embarazadas lleguen a dar a luz» no puede ser acogida.
En este punto bastaría con reiterar lo afirmado acerca de la improcedencia de
presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado, como el de
continuar adelante con el embarazo [STC 44/2023, FJ 5 (iii)]. Aunque no está de más
poner de manifiesto que el argumento del que parte el recurso de inconstitucionalidad se
encuentra en radical oposición a la doctrina constitucional, que ha reconocido el derecho
de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo,
considerando que la decisión de la mujer acerca de continuar adelante con el embarazo
«enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, en
cuanto a afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indisolublemente su
proyecto de vida» y que «la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación
del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin
violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida,
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social
(art. 10.1 CE)» (STC 44/2023, FJ 3).
i) Por todo cuanto antecede, se desestiman los motivos de impugnación relativos a
los arts. 14 y 17, apartados segundo, tercero y quinto, de la Ley Orgánica 2/2010 y el
art. 145 bis.1 CP, en la redacción dada a los mismos respectivamente por los apartados
duodécimo y décimo cuarto del artículo único y la disposición final segunda de la Ley
Orgánica 1/2023.
8. Motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra el apartado décimo tercero del
artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la composición del comité clínico.
A)
Precepto impugnado.
«El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo
pluridisciplinar integrado por dos integrantes del personal médico especialistas en
ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá
elegir uno de estos especialistas. Ninguno de los miembros del comité podrá formar
parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo ni haber
formado parte en los últimos tres años.»
La impugnación no tiene por objeto la totalidad del apartado, sino únicamente el
inciso final, en virtud del cual se excluye de la composición del comité clínico a los
profesionales sanitarios inscritos en alguno de los registros de personas objetoras de
conciencia o que lo hubieran estado en los últimos tres años.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
El sexto motivo del recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el apartado
décimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, que en relación con la
nueva redacción que se da al art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, que dispone: