T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95594

Como ya dijo este tribunal en la STC 44/2023, FJ 5 (iii), respecto de los arts. 14 y 17
en su redacción originaria (en que la información controvertida se entregaba por escrito y
en sobre cerrado), no se trata de presionar o persuadir a la mujer para que decida en un
sentido determinado, sino de poner a su alcance la información que pueda necesitar
para adoptar su decisión, sin incurrir en intromisiones excesivas o ilegítimas en el ámbito
de su autonomía personal. Y esto es, precisamente, lo que aseguran los preceptos
recurridos, en tanto que exigen que la mujer cuente obligatoriamente con la información
médica relevante –única imprescindible en este contexto como garantía del derecho
fundamental recogido en el art. 15 CE–, al tiempo que facultan para que, además,
conociendo que tiene a su disposición otra información adicional que puede ser de su
interés, la pueda solicitar en cualquier momento si, en el ejercicio de su libertad personal,
así lo considera necesario o conveniente.
En conclusión, el hecho de que no se entregue obligatoriamente esta información
adicional no afecta ni perjudica a la correcta formación del consentimiento informado. Por
lo tanto, se desestima la impugnación de los preceptos recurridos basada en la
vulneración del art. 15 CE.
e) Las consideraciones precedentes conducen igualmente a desestimar la
impugnación relativa a la vulneración del art. 15 CE en lo que se refiere a la supresión
del período de reflexión de tres días, originalmente previsto en la Ley Orgánica 2/2010.
Una vez asegurado el derecho de la mujer a decidir acerca de continuar con la
gestación con pleno conocimiento de toda la información de trascendencia sanitaria a su
alcance, no puede sino señalarse que la previsión de un plazo de espera entre la entrega
a la mujer embarazada de la información no obligatoria sobre derechos, prestaciones y
ayudas públicas de apoyo a la maternidad y la práctica de la intervención conducente a
la interrupción voluntaria del embarazo no puede considerarse como una obligación
positiva de regulación derivada del art. 15 CE. El recurso no justifica ni aporta razones
que conduzcan a concluir que el período de reflexión resulte imprescindible para la
debida formación del consentimiento informado por parte de la mujer embarazada.
En este sentido, debe señalarse que el establecimiento de plazos de esta naturaleza
es una decisión que puede adoptar el legislador democrático, dentro del margen de
apreciación que le corresponde, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, siempre teniendo en cuenta que los plazos de reflexión o de espera constituyen
una carga, una limitación o una injerencia para el ejercicio de la libertad de la persona
para consentir la práctica de intervenciones corporales (art. 15 CE), por lo que solo
resultan admisibles en cuanto que operen como garantía del derecho a la integridad
física de la persona concernida y siempre que el plazo establecido se traduzca en una
espera previa razonable, proporcionada y no excesiva.
En fin, prueba de ello es que este requisito no se exige con carácter general en el
régimen de consentimiento informado, previsto para el resto de las intervenciones
médicas en la Ley 41/2002, que no contempla una antelación específica mínima entre la
entrega de la información previa y la prestación del consentimiento por parte del
paciente.
f) Seguidamente, habiendo descartado que la supresión de los requisitos
consistentes en que se hubiera informado a la mujer embarazada sobre los derechos,
prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y que hubiera transcurrido un
plazo de al menos tres días entre dicha información y la realización de la intervención,
incurra en la vulneración del art. 15 CE, no puede sino decaer la queja relativa a la nueva
redacción dada al art. 145 bis.1 del Código penal, toda vez que el mismo no ha sido
impugnado de forma autónoma sino únicamente por su conexión directa con los arts. 14
y 17.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2010.
g) Por otro lado, la queja relativa al art. 17.5, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica 2/2010 debe ser igualmente desestimada. El hecho de que la información
vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo solo se ofrezca en formato verbal si
la mujer así lo solicita no merma en modo alguno las garantías de información
legalmente previstas ni constituye una vulneración del art. 15 CE. Lo que la ley debe

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179