T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95593
Continuamos diciendo que «el consentimiento del paciente a cualquier intervención
sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la
integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no
consentida sobre el propio cuerpo» y que «para que esa facultad de consentir, de decidir
sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es
imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las
medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar
libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir,
también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le
propongan por los facultativos», de modo que «la información previa, que ha dado lugar
a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues,
como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de
autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que
reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones
médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del
derecho a la integridad física y moral» (FJ 5).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que el
derecho de autodeterminación respecto de los tratamientos médicos forma parte del
derecho al respeto de la vida privada enunciado en el art. 8.1 CEDH (por todas, SSTEDH
de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 63 y 65, y de 5 de junio de 2015,
asunto Lambert y otros c. Francia, § 142 y 180). En particular, por lo que aquí interesa,
también ha afirmado que «un acceso efectivo a una información veraz sobre las
condiciones para la disponibilidad de un aborto legal y los procedimientos a seguir es
directamente relevante para el ejercicio de la autonomía personal» (STEDH de 30 de
octubre de 2012, P. y S., c. Polonia, § 111).
(ii) De la doctrina expuesta se desprende que el consentimiento respecto de
injerencias corporales constituye una garantía inherente al derecho a la integridad física
(art. 15 CE) y que para que dicho consentimiento pueda considerarse verdaderamente
prestado de forma voluntaria, libre e informada, es preciso que el paciente cuente con
información médica suficiente sobre la intervención a la que va a someterse.
El examen de los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción
impugnada dada por la Ley Orgánica 1/2023, evidencia que los mismos garantizan,
como requisito indispensable para la válida práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, que la mujer embarazada conozca toda la información de carácter médico
relevante. Debe recalcarse que el legislador no solo se ha limitado a sujetar la
interrupción voluntaria del embarazo a los requisitos de información previstos con
carácter general en la Ley 41/2002, a que remite el art. 17.4, sino que ha contemplado
requisitos de información más exhaustivos (art. 17.1), sin duda atendiendo a la
extraordinaria trascendencia de esta decisión en particular. De esta manera, el sistema
diseñado por los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010 asegura que la mujer
embarazada pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y contando
con toda la información relevante para comprender las implicaciones médicas que
conlleva la intervención corporal que supone la interrupción voluntaria del embarazo.
Una vez cubiertas las garantías imprescindibles para que el consentimiento sobre
una intervención corporal, como en este caso la interrupción del embarazo, se preste con
información médica suficiente, el establecimiento o no de requisitos adicionales de
información, como sería en este caso la relativa a las prestaciones y ayudas públicas de
apoyo a la maternidad, constituye una opción constitucionalmente legítima que queda
dentro del margen de decisión del legislador. En todo caso, conviene precisar que el
margen de apreciación del legislador debe desenvolverse dentro del respeto de los
derechos constitucionalmente reconocidos, sin que el mismo admita la introducción de
requisitos adicionales de información previa que no resulten acordes a las exigencias del
principio de proporcionalidad o que constituyan injerencias dirigidas a modificar el
sentido de la libre decisión sobre la interrupción o la continuación de la gestación que
pertenece a la mujer embarazada.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95593
Continuamos diciendo que «el consentimiento del paciente a cualquier intervención
sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la
integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no
consentida sobre el propio cuerpo» y que «para que esa facultad de consentir, de decidir
sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es
imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las
medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar
libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir,
también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le
propongan por los facultativos», de modo que «la información previa, que ha dado lugar
a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues,
como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de
autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que
reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones
médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del
derecho a la integridad física y moral» (FJ 5).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que el
derecho de autodeterminación respecto de los tratamientos médicos forma parte del
derecho al respeto de la vida privada enunciado en el art. 8.1 CEDH (por todas, SSTEDH
de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 63 y 65, y de 5 de junio de 2015,
asunto Lambert y otros c. Francia, § 142 y 180). En particular, por lo que aquí interesa,
también ha afirmado que «un acceso efectivo a una información veraz sobre las
condiciones para la disponibilidad de un aborto legal y los procedimientos a seguir es
directamente relevante para el ejercicio de la autonomía personal» (STEDH de 30 de
octubre de 2012, P. y S., c. Polonia, § 111).
(ii) De la doctrina expuesta se desprende que el consentimiento respecto de
injerencias corporales constituye una garantía inherente al derecho a la integridad física
(art. 15 CE) y que para que dicho consentimiento pueda considerarse verdaderamente
prestado de forma voluntaria, libre e informada, es preciso que el paciente cuente con
información médica suficiente sobre la intervención a la que va a someterse.
El examen de los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción
impugnada dada por la Ley Orgánica 1/2023, evidencia que los mismos garantizan,
como requisito indispensable para la válida práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, que la mujer embarazada conozca toda la información de carácter médico
relevante. Debe recalcarse que el legislador no solo se ha limitado a sujetar la
interrupción voluntaria del embarazo a los requisitos de información previstos con
carácter general en la Ley 41/2002, a que remite el art. 17.4, sino que ha contemplado
requisitos de información más exhaustivos (art. 17.1), sin duda atendiendo a la
extraordinaria trascendencia de esta decisión en particular. De esta manera, el sistema
diseñado por los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010 asegura que la mujer
embarazada pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y contando
con toda la información relevante para comprender las implicaciones médicas que
conlleva la intervención corporal que supone la interrupción voluntaria del embarazo.
Una vez cubiertas las garantías imprescindibles para que el consentimiento sobre
una intervención corporal, como en este caso la interrupción del embarazo, se preste con
información médica suficiente, el establecimiento o no de requisitos adicionales de
información, como sería en este caso la relativa a las prestaciones y ayudas públicas de
apoyo a la maternidad, constituye una opción constitucionalmente legítima que queda
dentro del margen de decisión del legislador. En todo caso, conviene precisar que el
margen de apreciación del legislador debe desenvolverse dentro del respeto de los
derechos constitucionalmente reconocidos, sin que el mismo admita la introducción de
requisitos adicionales de información previa que no resulten acordes a las exigencias del
principio de proporcionalidad o que constituyan injerencias dirigidas a modificar el
sentido de la libre decisión sobre la interrupción o la continuación de la gestación que
pertenece a la mujer embarazada.
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179