T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95592

Como ya se ha expuesto, el espíritu que preside la regulación de la interrupción
voluntaria del embarazo, en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023, está
marcado por la finalidad de remover las trabas innecesarias que pueden afectar a la libre
toma de decisiones de las mujeres en este ámbito. Dentro de los requisitos establecidos
en la normativa original, tal y como explica la memoria de análisis de impacto normativo,
se ha considerado que tanto la entrega, mediante sobre cerrado, de la información sobre
los derechos, prestaciones y ayudas para la maternidad como el período de reflexión de
tres días desde dicha entrega constituían obstáculos innecesarios que era necesario
eliminar para lograr «el respeto de los derechos de las mujeres y la no infantilización de
las mismas». La supresión se justifica, como explica el abogado del Estado, por la
necesidad de abandonar el enfoque según el cual la mujer que manifiesta su voluntad de
interrumpir su embarazo no ha reflexionado lo suficiente o no es consciente de la
decisión que ha tomado.
Por lo demás, la norma persigue aproximar los requisitos de la interrupción voluntaria
del embarazo a los que, con carácter general se exigen, para prestar el consentimiento
informado respecto del resto de intervenciones médicas con arreglo a la Ley 41/2002, lo
que tampoco puede merecer el calificativo de arbitrario.
c) Debe también desestimarse, por reiterativa, la alegación que postula que el
sistema de plazos previsto en la Ley Orgánica 2/2010, y que la Ley Orgánica 1/2023 ha
venido a consolidar, implica la desprotección del nasciturus en abierta contradicción con
el art. 15 CE. Como se ha hecho constar en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia,
al que cabe ahora hacer remisión, en la STC 44/2023, FJ 4, este tribunal ya afirmó que
«esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina
de este tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal –con
medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de
gestación– y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer».
d) Continuando con la denuncia de vulneración del art. 15 CE, debe ahora
examinarse si la regulación contenida en los arts. 14 y 17.2 y 3 de la Ley 2/2010, en la
redacción objeto de impugnación, garantiza el consentimiento informado de la mujer a la
interrupción voluntaria del embarazo.
(i) Es doctrina de este tribunal que «los derechos a la integridad física y moral del
art. 15 CE incluyen un derecho de autodeterminación de la persona pues, además de
«proteger la "incolumidad corporal" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), "han
adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la
personalidad", orientada a su plena efectividad» (por todas, STC 37/2011, FJ 3). Por ello
ha declarado este tribunal que el derecho a la integridad personal ampara, sin perjuicio
de precisiones ahora irrelevantes, a quien de manera libre, informada y responsable
rechaza someterse a unos u otros tratamientos médicos o sanitarios [SSTC 120/1990,
FJ 8; 137/1990, FJ 6; 154/2002, FJ 9 b), y 37/2011, FFJJ 3 a 7], aun cuando esa
decisión, tomada en uso de su autonomía de la voluntad, pudiera conducir a un resultado
fatal (STC 37/2011, FJ 5)» [STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 6 C) d) (i)].
Como expusimos en la STC 37/2011, de 28 de marzo, «[e]l art. 15 CE no contiene
una referencia expresa al consentimiento informado, lo que no implica que este instituto
quede al margen de la previsión constitucional de protección de la integridad física y
moral. […] Evidentemente, las actuaciones médicas llevan implícita una posibilidad de
afección a la integridad personal protegida por el art. 15 CE, en la medida en que este
tutela la inviolabilidad de la persona contra toda intervención en su cuerpo, de manera
que es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad del
derecho dentro de ese ámbito, cohonestándolo con la función y finalidad propias de la
actividad médica. […] En lo que aquí interesa, esa garantía de la efectividad del derecho
en el ámbito médico implica que cualquier actuación que afecte a la integridad personal,
para resultar acorde con dicho derecho […] se ha de encontrar consentida por el sujeto
titular del derecho o debe encontrarse constitucionalmente justificada. De ahí que el
legislador deba establecer […] los mecanismos adecuados para la prestación del
consentimiento del sujeto que se ha de ver sometido a una intervención médica» (FJ 4).

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179