T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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f) En el motivo sexto se impugna el apartado décimo tercero del artículo único de la
Ley Orgánica 1/2023, en relación con el último inciso incorporado a la redacción del
art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, que impide integrar en el comité clínico previsto en
el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 a quienes formen parte del registro de objetores de
la interrupción voluntaria del embarazo y a quienes hubieran formado parte del mismo en
los últimos tres años.
Consideran que el inciso impugnado incurre en arbitrariedad (art. 9.3 CE) y
constituye una discriminación carente de justificación objetiva irrazonable (art. 14 CE),
pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que
tiene atribuido dicho comité. Además, denuncian la vulneración del derecho a la libertad
ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), pues según afirman la prohibición de formar parte
del comité a los médicos objetores y a los que lo fueron, pero ya no lo son, es un
«castigo», que se les impone para «purgar sus pecados pasados», en lo que califican
como «reeducación forzosa».
g) En el motivo séptimo, los recurrentes dirigen su impugnación contra el apartado
décimo cuarto del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción
dada a los apartados segundo, tercero y quinto del art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010,
que regula la «[i]nformación vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo».
Denuncian en este motivo la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos), 15 CE (la protección de la vida humana del
nasciturus) y 39.2 CE (protección de la maternidad), todos ellos interpretados a la luz
del principio de proporcionalidad.
De nuevo, como en apartados precedentes, sostienen los recurrentes que se trata de
una medida arbitraria carente de justificación racional. Consideran que el hecho de que
se configure como no obligatoria «nunca como requisito para acceder a la prestación del
servicio» la entrega de determinada información a las mujeres que manifiesten su
intención de someterse a la interrupción voluntaria del embarazo implica privarles de
información esencial para adoptar una decisión verdaderamente libre.
Estiman que la supresión de la información obligatoria, además de ser arbitraria, no
protege al nasciturus por no permitir que su madre tome una decisión libre e informada
(art. 15 CE), no protege la maternidad, sino que hace apología del aborto (art. 39.2 CE) e
incumple las exigencias del principio de proporcionalidad, al no ponderar los valores en
conflicto y someter al nasciturus y a la madre a un sistema oneroso y sin suficientes
garantías. Se remiten a las alegaciones expuestas en el motivo quinto del recurso de
inconstitucionalidad.
En todo caso, apuntan que debe considerarse inconstitucional que no se dé
verbalmente la información de forma obligatoria, porque es la única posibilidad que
asegura que la mujer ha podido conocerla.
h) El motivo octavo y último del recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto la
impugnación del apartado décimo noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023,
en lo que se refiere a la redacción dada a los apartados primero y tercero del nuevo
art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.
Respecto del apartado primero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, introducido
por la Ley Orgánica 1/2023, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la
igualdad de trato y no discriminación. No cuestionan los recurrentes que exista un
registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia, por ser una
cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la STC 151/2014, de 25 de septiembre, sino
que consideran que constituye una discriminación injustificada que el citado registro se
limite a los médicos objetores y no a todos los médicos. A juicio de los demandantes lo
proporcional sería que esa información se pidiera a todos los profesionales sanitarios, en
vez de elaborar un censo de profesionales objetores.
Por último, en relación con el apartado tercero del art. 19 ter de la Ley
Orgánica 2/2010, denuncian una infracción del art. 18.4 CE, en relación con el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Entienden que el precepto
opera una deslegalización del control de la protección de los datos personales

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179