T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95586
objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, se desenvuelve dentro de dicho
margen de configuración de que dispone el legislador y es consecuencia de una
ponderación razonable y proporcionada de los intereses concurrentes. Como hemos
dejado sentado en la STC 44/2023, la decisión acerca de continuar adelante o no con la
gestación tiene importantes consecuencias en todos los órdenes para la vida de la mujer
y condiciona su proyecto de vida. Por ello, afirmamos que para la regulación de la
interrupción voluntaria del embarazo, el legislador debía inspirarse «en el respeto a la
dignidad de la mujer y al "libre desarrollo de la personalidad"» [FJ 3 A)] y que «la
interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a
adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni
discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y
moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la
personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)»
[FJ 3 B)].
Asimismo, este tribunal ha afirmado que «todo lo relacionado con el embarazo y
parto debe entenderse vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por
tanto, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE)» [STC 66/2022, de 2 de junio,
FJ 3 A) c) (ii)].
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta el carácter trascendental que la
gestación y la maternidad tienen para la vida de las mujeres, en tanto que condicionan el
libre desarrollo de su personalidad y afectan a su integridad física y a su derecho a la
intimidad, resulta constitucionalmente admisible la opción legislativa de asegurar que las
mujeres dispongan de la libertad de decidir, sin obstáculos ni injerencias externas, desde
los dieciséis años, edad a partir de la cual nuestro ordenamiento va ampliando las
esferas en las que los menores pueden ejercitar válidamente sus derechos y realizar
determinados actos jurídicos por sí mismos, siendo especialmente destacable –por su
relación con la interrupción voluntaria del embarazo– la relativa a las intervenciones
médicas. En este último sentido, el precepto recurrido sitúa la interrupción voluntaria del
embarazo dentro del régimen general de capacidad de obrar aplicable a las personas
mayores de dieciséis años en relación con las actuaciones en el ámbito sanitario,
conforme al art. 9.4 de la Ley 41/2002.
Debe por ello reputarse también como razonable que, dentro del margen de
apreciación que le corresponde, el legislador haya considerado que, tratándose de una
decisión que afecta a mujeres cercanas a la edad adulta, el ejercicio por parte de estas
de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no deba quedar condicionado a
la exigencia del consentimiento expreso de sus representantes legales o la necesidad de
informar previamente a uno de estos, vigentes en otros momentos para la interrupción
voluntaria del embarazo y que, sin embargo, no se contemplan con carácter general para
el resto de intervenciones médicas.
Además, no puede este tribunal dejar de señalar que la normativa impugnada no
excluye de manera absoluta, en todos los supuestos, la participación de los padres o
representantes legales de esta decisión de las mujeres de dieciséis y diecisiete años.
Como se ha apuntado con anterioridad, la redacción vigente del art. 13 c) de la Ley
Orgánica 2/2010 –al regular los «requisitos comunes» de la interrupción voluntaria del
embarazo– establece una remisión al régimen de prestación del consentimiento
informado regulado en la Ley 41/2002, de manera que el artículo impugnado –art. 13
bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010– debe ser interpretado conjuntamente a las previsiones
de la Ley 41/2002. En este sentido, el art. 9.4 de la Ley 41/2002, al regular como regla
general la capacidad para prestar consentimiento informado por los menores mayores de
dieciséis años, establece una excepción en virtud de la cual el consentimiento no se
presta por el paciente menor de edad, sino por su representante legal, una vez oída y
tenida en cuenta la opinión del menor. Se trata del supuesto en que la intervención
médica implique un «grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del
facultativo».
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95586
objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, se desenvuelve dentro de dicho
margen de configuración de que dispone el legislador y es consecuencia de una
ponderación razonable y proporcionada de los intereses concurrentes. Como hemos
dejado sentado en la STC 44/2023, la decisión acerca de continuar adelante o no con la
gestación tiene importantes consecuencias en todos los órdenes para la vida de la mujer
y condiciona su proyecto de vida. Por ello, afirmamos que para la regulación de la
interrupción voluntaria del embarazo, el legislador debía inspirarse «en el respeto a la
dignidad de la mujer y al "libre desarrollo de la personalidad"» [FJ 3 A)] y que «la
interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a
adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni
discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y
moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la
personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)»
[FJ 3 B)].
Asimismo, este tribunal ha afirmado que «todo lo relacionado con el embarazo y
parto debe entenderse vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por
tanto, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE)» [STC 66/2022, de 2 de junio,
FJ 3 A) c) (ii)].
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta el carácter trascendental que la
gestación y la maternidad tienen para la vida de las mujeres, en tanto que condicionan el
libre desarrollo de su personalidad y afectan a su integridad física y a su derecho a la
intimidad, resulta constitucionalmente admisible la opción legislativa de asegurar que las
mujeres dispongan de la libertad de decidir, sin obstáculos ni injerencias externas, desde
los dieciséis años, edad a partir de la cual nuestro ordenamiento va ampliando las
esferas en las que los menores pueden ejercitar válidamente sus derechos y realizar
determinados actos jurídicos por sí mismos, siendo especialmente destacable –por su
relación con la interrupción voluntaria del embarazo– la relativa a las intervenciones
médicas. En este último sentido, el precepto recurrido sitúa la interrupción voluntaria del
embarazo dentro del régimen general de capacidad de obrar aplicable a las personas
mayores de dieciséis años en relación con las actuaciones en el ámbito sanitario,
conforme al art. 9.4 de la Ley 41/2002.
Debe por ello reputarse también como razonable que, dentro del margen de
apreciación que le corresponde, el legislador haya considerado que, tratándose de una
decisión que afecta a mujeres cercanas a la edad adulta, el ejercicio por parte de estas
de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no deba quedar condicionado a
la exigencia del consentimiento expreso de sus representantes legales o la necesidad de
informar previamente a uno de estos, vigentes en otros momentos para la interrupción
voluntaria del embarazo y que, sin embargo, no se contemplan con carácter general para
el resto de intervenciones médicas.
Además, no puede este tribunal dejar de señalar que la normativa impugnada no
excluye de manera absoluta, en todos los supuestos, la participación de los padres o
representantes legales de esta decisión de las mujeres de dieciséis y diecisiete años.
Como se ha apuntado con anterioridad, la redacción vigente del art. 13 c) de la Ley
Orgánica 2/2010 –al regular los «requisitos comunes» de la interrupción voluntaria del
embarazo– establece una remisión al régimen de prestación del consentimiento
informado regulado en la Ley 41/2002, de manera que el artículo impugnado –art. 13
bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010– debe ser interpretado conjuntamente a las previsiones
de la Ley 41/2002. En este sentido, el art. 9.4 de la Ley 41/2002, al regular como regla
general la capacidad para prestar consentimiento informado por los menores mayores de
dieciséis años, establece una excepción en virtud de la cual el consentimiento no se
presta por el paciente menor de edad, sino por su representante legal, una vez oída y
tenida en cuenta la opinión del menor. Se trata del supuesto en que la intervención
médica implique un «grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del
facultativo».
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179