T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

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derechos digitales, los mayores de catorce años pueden, con algunas excepciones,
prestar consentimiento en relación con el tratamiento de sus datos personales.
Por último, conviene hacer referencia a la capacidad de los menores de edad para
prestar consentimiento informado respecto de las intervenciones médicas, lo cual cobra
singular relevancia en relación con el presente recurso de inconstitucionalidad, puesto
que el art. 13 c) de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2023, establece como requisito necesario de la interrupción voluntaria del
embarazo que «se realice con el consentimiento expreso informado y por escrito de la
mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo
establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica». O, dicho en otras palabras, que la Ley Orgánica 2/2010 remite al régimen del
consentimiento informado previsto en la Ley 41/2002, por lo que ambas disposiciones
han de ser interpretadas conjuntamente.
Pues bien, en el ámbito sanitario, como ha tenido ocasión de analizar este tribunal en
la STC 148/2023, de 6 de noviembre, con carácter general «[e]l art. 9.3, letra c) de la
Ley 41/2002, parte de la premisa de que la minoría de edad no implica per se la falta de
capacidad para la prestación del consentimiento informado, ni autoriza el recurso
automático al consentimiento por representación –otorgado por los representantes
legales de la persona menor o, en caso de desacuerdo, por la autoridad judicial–. Para
que el consentimiento dado por representación quede dentro de la cobertura de la norma
habilitante, es preciso que la persona menor de edad carezca de capacidad intelectual o
emocional necesarias para comprender el alcance de la intervención» [FJ 4 B) b)].
Sin perjuicio de lo previsto en el art. 9.3 de la Ley 41/2002 con carácter general para
los menores de edad, el art. 9.4 de la misma ley exceptúa expresamente del
consentimiento por representación aquellos casos en los que las intervenciones médicas
o quirúrgicas tengan por destinatario a un paciente menor emancipado o mayor de
dieciséis años. Es decir, en el ámbito sanitario, como regla general, se atribuye a los
menores capacidad para prestar el consentimiento informado respecto de las
intervenciones médicas a partir de los dieciséis años. Se exceptúan de esta regla
general las actuaciones de grave riesgo para la vida o la salud del menor, según criterio
del facultativo, en cuyo caso el consentimiento informado lo deberá prestar el
representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo
(art. 9.4 de la Ley 41/2002), así como los ensayos clínicos y las técnicas de reproducción
humana asistida (art. 9.5 de la Ley 41/2002) y las instrucciones previas (art. 11 de la
Ley 41/2002), para los cuales se exige la mayoría de edad.
(iii) Partiendo de todas estas consideraciones, estamos ya en disposición de
examinar el fondo de la cuestión planteada. Para ello, es preciso insistir en que el
establecimiento de las distintas edades a partir de las cuales el menor de edad, en función
de su madurez, puede ir asumiendo progresivamente capacidad de decisión acerca de las
cuestiones que le afectan corresponde al legislador democrático al que, por su posición
constitucional, debe serle reconocido un amplio margen de apreciación para la
determinación de la edad en función de las distintas circunstancias que deban ponderarse
en cada caso [SSTC 55/1994, de 24 de febrero, FJ 2 in fine, y 99/2019, FJ 6 a)] pues, sin
perjuicio de establecer la mayoría de edad en los dieciocho años (art. 12 CE), la
Constitución no impone un modelo cerrado en virtud del cual deban quedar privados de
toda capacidad de obrar los menores de edad. Este margen de apreciación, además,
debe ser razonablemente amplio y flexible, si se tiene en cuenta que, como resulta de la
exposición precedente, el carácter gradual y progresivo de la adquisición de capacidad
de discernimiento, desde la infancia hasta la mayoría de edad pasando por la
adolescencia, obliga a huir en la medida de lo posible de apriorismos o de reglas
generales unívocas y parece abogar por soluciones casuísticas, que permitan adaptarse
a los diferentes intereses en juego en cada tipo de decisión.
En este sentido, este tribunal estima que la opción seguida por el legislador, que ha
quedado plasmada en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023 y constituye el

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179