T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

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efectos jurídicos o a la formalización de determinados actos jurídicos, como son, entre
otros, los relativos a la capacidad para contraer matrimonio, para testar, para testificar,
para ser oído a fin de otorgar su guarda o custodia a uno de los progenitores. Y,
asimismo, en el ámbito penal, para la tipificación de determinados delitos» (FJ 10).
A su vez, la STC 183/2008, de 22 de diciembre, reconoció que forma parte del
contenido esencial del art. 24.1 CE «el derecho de cualquier menor, con capacidad y
madurez suficiente, a ser oído en vía judicial en la adopción de medidas que afectan a su
esfera personal» así como «que se posibilite a cualquier menor, con capacidad y
madurez suficiente, instar de los órganos judiciales, en cualquier orden jurisdiccional, la
defensa de intereses que afecten a su esfera personal, incluso contra la voluntad de
quienes ejerzan su representación legal».
Finalmente, en fechas más recientes, se ha pronunciado sobre esta cuestión la
STC 99/2019, de 18 de julio, relativa al ejercicio por parte de los menores edad de la
rectificación registral de mención relativa al sexo de las personas prevista en la hoy
derogada Ley 3/2007, de 15 de marzo. En dicha sentencia, partiendo del amplio margen
de configuración que debe reconocerse al legislador para delimitar el contenido y
alcance de los derechos fundamentales [FJ 6 a)], este tribunal dejó sentado que «cuando
el menor de edad presenta una "madurez suficiente" […] resulta inevitable reconocerle
una mayor necesidad de tutela de su intimidad personal y del espacio de decisión que le
habilita para desarrollar libremente los rasgos de su personalidad» y que la exigencia de
dispensar protección especial a los menores de edad, conforme al art. 39 CE, se
relativiza paulatinamente según se avanza hacia la mayor edad y ello porque «a medida
que cumple años el menor de edad adquiere mayores grados de entendimiento y, por
tanto, disminuyen las necesidades específicas de protección» (FJ 9).
(ii) En el marco de esta jurisprudencia constitucional, que permite al legislador
modular la capacidad de los menores en función de su madurez, el legislador ha
reconocido parcelas de capacidad a los menores de edad. Y lo ha hecho atendiendo a
una concepción gradual de su madurez y su capacidad de discernimiento, que aumenta
progresivamente conforme se aproxima la mayoría de edad.
Así, el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del
menor, en virtud del cual «[l]as limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se
interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del
menor». En esta línea, en el ámbito del Derecho civil común, los actos relativos a los
derechos de la personalidad que los menores de edad, de acuerdo con su madurez,
pueden ejercitar por sí mismos están exceptuados de la representación legal de los
padres (art. 162 del Código civil, en adelante CC); el hijo mayor de dieciséis años puede
administrar los bienes que hubiera adquirido con su trabajo o industria (art. 164 CC);
para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria
potestad o por concesión judicial, se requiere que el menor tenga dieciséis años
(arts. 241 y 244 CC); y, en fin, los menores de edad no emancipados tienen reconocida
una cierta capacidad negocial, puesto que pueden celebrar aquellos contratos que las
leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los
relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con
los usos sociales (art. 1263 CC).
En el ámbito penal, a los efectos que aquí interesan, puede destacarse también que
la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, elevó la edad de
consentimiento sexual a los dieciséis años.
Por otro lado, en el Derecho administrativo, el art. 3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
reconoce capacidad de obrar a los menores de edad para el ejercicio y la defensa de sus
derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la
asistencia de sus representantes legales.
Por otra parte, cabe también mencionar que, de acuerdo con el art. 7 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los

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