T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95583

arts. 15 y 10.1 CE exigen del legislador «el reconocimiento de un ámbito de libertad en el
que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de
ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de
la gestación». La voluntariedad de la decisión de la mujer, de la que los recurrentes
discrepan, es consustancial a las notas de autonomía y ausencia de coerción a las que
hace referencia nuestra doctrina, por lo que debe desestimarse la tacha de
inconstitucionalidad invocada.
d) Descartadas las infracciones anteriores, cumple ahora examinar la cuestión
nuclear que se plantea en este motivo de impugnación, que se refiere a si es
constitucionalmente lícito que las mujeres de dieciséis y diecisiete años tengan
reconocida capacidad para prestar por sí mismas su consentimiento en relación con la
interrupción voluntaria del embarazo, sin necesidad de recabar el consentimiento
expreso de sus representantes legales (como estableció la Ley Orgánica 11/2015) ni
tampoco siquiera de informar al menos a uno de ellos (como recogía con carácter
general el art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010, en su redacción originaria). Todo ello
ligado a una pretendida vulneración del art. 39.3 CE, en relación con el interés superior
del menor.
(i) La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas
ocasiones acerca de las situaciones jurídicas –distintas de la mayoría de edad– en las
que cabe reconocer capacidad a los menores de edad.
Así, en el marco de las relaciones laborales, el ATC 77/1997, de 12 de marzo, FJ 4 in
fine, señaló que ni el art. 12 CE, al fijar la mayoría de edad en dieciocho años, ni el
mandato de protección de los menores, que resulta del art. 39 CE, «limitan o condicionan
la existencia de situaciones jurídicas intermedias de capacidad limitada, plenamente
reconocidas en nuestro ordenamiento, ni restringen en modo alguno la facultad conferida
al legislador para regular en el ámbito de las relaciones sociales los distintos estadios de
capacidad».
Por su parte, en relación con la responsabilidad penal de los menores de edad, el
ATC 286/1991, de 1 de octubre, FJ 2, concluyó que no era contrario a la Convención de
los derechos del niño que el legislador hubiera considerado oportuno «someter a la
jurisdicción penal [a] un mayor de dieciséis años, pero menor de dieciocho». Este
razonamiento se retomó el ATC 194/2001, de 4 de julio, para afirmar que la Constitución
no exige equiparar «la edad a la que se alcanza la mayoría de edad con aquella en la
que el legislador penal puede presumir en los menores capacidad para infringir la ley y
ser, por ello, destinatarios de sus normas» (FJ 4).
Por otro lado, es doctrina constitucional consolidada la que viene reiterando que los
menores de edad son titulares de derechos fundamentales. La STC 141/2000, de 29 de
mayo, vino a afirmar que «[d]esde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son
titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la
libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la
facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan
decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su
patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos
fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en
que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 CC o el art. 30
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común)» (FJ 5).
Con base en este razonamiento, la STC 154/2002, de 18 de julio, vino a reconocer
que «[e]s cierto que el ordenamiento jurídico concede relevancia a determinados actos o
situaciones jurídicas del menor de edad […]. Así, los actos relativos a los derechos de la
personalidad (entre los que se halla precisamente el de integridad física), de los que
queda excluida la facultad de representación legal que tienen los padres en cuanto
titulares de la patria potestad, según explícitamente proclama el art. 162.1 del Código
civil […]; tal exclusión, por otra parte, no alcanza al deber de velar y cuidar del menor y
sus intereses. También cabe señalar diversos actos conducentes a la creación de

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