T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95582

Partiendo de estas consideraciones, este tribunal estima que el precepto impugnado
no carece de toda explicación racional, como afirma el recurso de inconstitucionalidad.
Antes al contrario, la no sujeción de la interrupción voluntaria del embarazo por parte de
las mujeres de dieciséis y diecisiete años al consentimiento o al conocimiento de los
padres o representantes legales se encuentra alineada con el objetivo de la reforma,
expresado en su preámbulo, de remover los obstáculos a los que se pueden enfrentar
las mujeres a la hora de ejercer el derecho regulado en la Ley Orgánica 2/2010.
En este sentido, mención especial merecen las observaciones finales sobre el sexto
informe periódico de España del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la Organización de Naciones Unidas, aprobadas en su vigésima octava sesión,
celebrada el 29 de marzo de 2018. En sus observaciones, el Comité manifestaba su
preocupación por que la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de
septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad
modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, pudiera suponer un
obstáculo al acceso al aborto por parte de las adolescentes de entre dieciséis y
dieciocho años y las mujeres con discapacidad. Además, entre las recomendaciones
efectuadas por dicho Comité en relación con el derecho a la salud sexual y reproductiva
se recogía la atinente a la eliminación del requisito de contar con el consentimiento del
representante legal para que las adolescentes de entre dieciséis y dieciocho años
pudieran acceder a la interrupción voluntaria del embarazo. Esto se encuentra en línea
con las preocupaciones que ya había expresado, con carácter previo a la aprobación de
la Ley Orgánica 11/2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) en sus observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y
octavo combinados de España (CEDAW/C/ESP/7-8).
El legislador, haciéndose eco de estas recomendaciones, declara en el preámbulo de
la Ley Orgánica 1/2023 que «la norma revierte la modificación operada por la Ley
Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, devolviendo a las menores de dieciséis y
diecisiete años su capacidad para decidir libremente sobre su maternidad, prescindiendo
así de la exigencia de consentimiento paterno o materno».
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para evidenciar que la
previsión controvertida cuenta con una justificación racional, por lo que difícilmente
puede merecer el calificativo de arbitraria. Por lo tanto, no concurre la infracción del
art. 9.3 CE.
b) Tampoco puede merecer favorable acogida la queja basada en la infracción del
art. 27.3 CE. Como apunta el abogado del Estado, el derecho que asiste a los padres
para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que se adecúe a sus propias
convicciones, invocado por los recurrentes, no puede entenderse desconectado del
ámbito de la enseñanza dentro del cual despliega su virtualidad.
En efecto, la doctrina constitucional ha puesto de manifiesto la estrecha conexión
que existe entre todos los distintos apartados del art. 27 CE, identificando como el objeto
o la nota común de todos ellos el derecho a la educación (SSTC 86/1985, de 10 de julio,
FJ 3, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 3). Partiendo de esta comprensión sistemática del
precepto constitucional invocado, la impugnación por este motivo debe ser desestimada,
puesto que el art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2023, no guarda relación alguna con la enseñanza ni con el sistema
educativo y, en definitiva, no tiene ninguna incidencia sobre el derecho de libertad que el
art. 27.3 CE reconoce a los padres frente a los poderes públicos.
c) De otra parte, ha de desestimarse también la impugnación que se refiere a la
palabra «voluntariamente» recogida en el precepto recurrido, por su supuesta
contradicción con el deber de protección de la vida prenatal (art. 15 CE). Baste en este
punto señalar que la voluntariedad de la decisión de la mujer embarazada en orden a la
interrupción del embarazo es una cualidad inherente al sistema de plazos instaurado por
la Ley Orgánica 2/2010. Dicho sistema ha sido declarado conforme a la Constitución en
la STC 44/2023, FFJJ 3 y 4, citada en detalle en el fundamento jurídico 2 de esta
sentencia, al que cabe ahora remitirse. En aquella resolución, este tribunal afirmó que los

cve: BOE-A-2024-15427
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