T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95581
dicho tramo de edad, impone la normativa sanitaria (art. 9.4 de la Ley 41/2002).
Recuerda que en el régimen de la Ley 41/2002, no cabe prestar el consentimiento por
representación en el caso de personas entre los dieciséis y los dieciocho años, salvo en
supuestos excepcionales y que el régimen de mayoría de edad sanitaria no exige que la
intervención o actuación médica sea puesta previamente en conocimiento de los padres.
Sostiene que estas mismas reglas son aplicables a la interrupción voluntaria del
embarazo en mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, porque la Ley
Orgánica 1/2023 ni deroga ni permite inaplicar la Ley 41/2002, sino que el régimen
establecido en aquella es coherente con lo dispuesto en esta última.
Afirma que es legítimo que, por las connotaciones morales que tiene la interrupción
voluntaria del embarazo, se trate de justificar que la decisión de las mujeres entre
dieciséis y dieciocho años debería contar con autorización paterna o, al menos, ser
puesta en conocimiento de los padres, pero afirma que ello solo es una opción posible, a
valorar en términos de oportunidad política, pero que deben quedar al margen del
análisis de constitucionalidad.
Niega la vulneración del art. 39.3 CE, concluyendo que los padres no tienen un
derecho constitucional a ser informados de todas las decisiones personalísimas de sus
hijos, relativas a la esfera de su intimidad y que, en caso de existir este derecho, sería de
origen legal y no se reconoce en el ámbito sanitario como regla general, cuando se trata
de mayores de dieciséis años o menores emancipados.
(iii) Niega también el abogado del Estado la infracción del art. 27.3 CE, que no
puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza, a que se refiere dicho
precepto constitucional. La regulación de los requisitos del consentimiento informado de
las mujeres entre dieciséis y dieciocho años en relación con la interrupción voluntaria del
embarazo en nada afecta al derecho a la educación ni mucho menos al derecho de los
padres a formar a sus hijos conforme a sus propias convicciones morales y religiosas.
(iv) Por último, niega que, al no preverse la obligatoriedad de informar a los
progenitores de la decisión de interrupción voluntaria del embarazo, se vulnere el art. 15 CE,
en relación con la protección constitucional de la vida prenatal. A partir de la cita de la
STC 44/2023, concluye que el embarazo afecta a la mujer embarazada, a su integridad
física y moral (art. 15 CE) y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE), que son
derechos personalísimos que solo puede ejercer su titular. Frente a los derechos de la
mujer embarazada se encuentra el deber del Estado, no de los particulares, de proteger
la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y que, en este sentido, el
sistema de plazos de la Ley Orgánica 2/2010 garantiza plenamente el cumplimiento de
este deber.
Enjuiciamiento.
a) La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (art. 9.3 CE) debe ser desestimada.
Como viene reiterando la doctrina constitucional «"la calificación de arbitraria dada
a una ley exige una cierta prudencia, toda vez que [la ley] es la expresión de la
voluntad popular, por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer
constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas",
debiendo por tanto centrarse el tribunal "en verificar si el precepto cuestionado
establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad,
o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también
evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo
de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales
consecuencias […]. De manera que […] no corresponde a este tribunal interferirse en el
margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni examinar la
oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las
posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o
carente de toda justificación"» (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las
SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6).
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
C)
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95581
dicho tramo de edad, impone la normativa sanitaria (art. 9.4 de la Ley 41/2002).
Recuerda que en el régimen de la Ley 41/2002, no cabe prestar el consentimiento por
representación en el caso de personas entre los dieciséis y los dieciocho años, salvo en
supuestos excepcionales y que el régimen de mayoría de edad sanitaria no exige que la
intervención o actuación médica sea puesta previamente en conocimiento de los padres.
Sostiene que estas mismas reglas son aplicables a la interrupción voluntaria del
embarazo en mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, porque la Ley
Orgánica 1/2023 ni deroga ni permite inaplicar la Ley 41/2002, sino que el régimen
establecido en aquella es coherente con lo dispuesto en esta última.
Afirma que es legítimo que, por las connotaciones morales que tiene la interrupción
voluntaria del embarazo, se trate de justificar que la decisión de las mujeres entre
dieciséis y dieciocho años debería contar con autorización paterna o, al menos, ser
puesta en conocimiento de los padres, pero afirma que ello solo es una opción posible, a
valorar en términos de oportunidad política, pero que deben quedar al margen del
análisis de constitucionalidad.
Niega la vulneración del art. 39.3 CE, concluyendo que los padres no tienen un
derecho constitucional a ser informados de todas las decisiones personalísimas de sus
hijos, relativas a la esfera de su intimidad y que, en caso de existir este derecho, sería de
origen legal y no se reconoce en el ámbito sanitario como regla general, cuando se trata
de mayores de dieciséis años o menores emancipados.
(iii) Niega también el abogado del Estado la infracción del art. 27.3 CE, que no
puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza, a que se refiere dicho
precepto constitucional. La regulación de los requisitos del consentimiento informado de
las mujeres entre dieciséis y dieciocho años en relación con la interrupción voluntaria del
embarazo en nada afecta al derecho a la educación ni mucho menos al derecho de los
padres a formar a sus hijos conforme a sus propias convicciones morales y religiosas.
(iv) Por último, niega que, al no preverse la obligatoriedad de informar a los
progenitores de la decisión de interrupción voluntaria del embarazo, se vulnere el art. 15 CE,
en relación con la protección constitucional de la vida prenatal. A partir de la cita de la
STC 44/2023, concluye que el embarazo afecta a la mujer embarazada, a su integridad
física y moral (art. 15 CE) y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE), que son
derechos personalísimos que solo puede ejercer su titular. Frente a los derechos de la
mujer embarazada se encuentra el deber del Estado, no de los particulares, de proteger
la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y que, en este sentido, el
sistema de plazos de la Ley Orgánica 2/2010 garantiza plenamente el cumplimiento de
este deber.
Enjuiciamiento.
a) La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (art. 9.3 CE) debe ser desestimada.
Como viene reiterando la doctrina constitucional «"la calificación de arbitraria dada
a una ley exige una cierta prudencia, toda vez que [la ley] es la expresión de la
voluntad popular, por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer
constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas",
debiendo por tanto centrarse el tribunal "en verificar si el precepto cuestionado
establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad,
o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también
evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo
de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales
consecuencias […]. De manera que […] no corresponde a este tribunal interferirse en el
margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni examinar la
oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las
posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o
carente de toda justificación"» (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las
SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6).
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
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