T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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del conocimiento de la decisión. Además, entienden que al no requerir el consentimiento
de los padres sin ni siquiera hacer una referencia al art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, la medida impugnada no es la que
mejor cohonesta los valores y derechos en juego como exige el principio de
proporcionalidad.
Por otra parte, señalan los recurrentes que la inclusión de la palabra
«voluntariamente» en el precepto impugnado infringe de forma manifiesta la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al tratarse de una decisión sin otro
condicionamiento que la voluntad de la mujer, se estaría prescindiendo de forma
absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la
STC 53/1985, de 11 de abril.
b) El abogado del Estado comienza criticando que del conjunto de alegaciones de
los recurrentes no se desprende con claridad si impugnan el nuevo art. 13 bis de la Ley
Orgánica 2/2010, introducido en la misma por la Ley Orgánica 1/2023, por suprimir la
necesidad del consentimiento paterno en relación con la interrupción voluntaria del
embarazo de las mujeres entre los dieciséis y los dieciocho años, establecido en la
modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, o si simplemente se impugna por no
prever la necesaria información a uno de los progenitores, que contemplaba la redacción
originaria de la Ley Orgánica 2/2010, antes de la modificación operada por la Ley
Orgánica 11/2015. Señala también que buena parte del motivo se dirige a cuestionar el
sistema de plazos y el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo,
entendiendo que tales alegaciones deben rechazarse con base en la STC 44/2023.
Acto seguido, procede a delimitar el objeto del examen del motivo de recurso, y parte
de la consideración de que el nuevo art. 13 bis de la Ley Orgánica 2/2010 debe
entenderse en conjunción con la modificación del art. 9 de la Ley 41/2022, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, modificado por la disposición final
duodécima de la Ley Orgánica 1/2023. Tras repasar los antecedentes normativos del
precepto en las redacciones dadas por la Ley Orgánica 2/2010 y la Ley
Orgánica 11/2015, afirma la falta de fundamento de las alegaciones de
inconstitucionalidad por las razones siguientes:
(i) En relación con la denunciada arbitrariedad del cambio legal, cita la exposición
de motivos y la memoria de análisis de impacto normativo del proyecto de ley, para
justificar que el legislador tiene y ha ofrecido razones para el cambio normativo.
A continuación, sostiene que la Constitución no impone que toda decisión que afecte
a los derechos fundamentales de los mayores de dieciséis años deba ser tomada por
sus representantes legales, sino que, por el contrario, la Constitución confiere un margen
de maniobra al legislador para determinar la capacidad de obrar de los menores, en el
ejercicio de sus derechos de la personalidad, en atención a sus condiciones de madurez.
Cita a tal efecto, entre otras, la STC 99/2019, de 18 de julio. De aquí colige que ningún
precepto constitucional impide que el legislador establezca una edad inferior a los
dieciocho años en la que considere que la menor de edad tiene capacidad suficiente
para decidir por sí misma. Es más, a la luz del art. 39.4 CE, en relación con el art. 12 de
la Convención de los derechos del niño, estaría justificado que el legislador nacional
diera primacía a la opinión del menor en lo que se refiere a una decisión tan
trascendente para ella como es la asunción de la maternidad.
(ii) Asimismo, rechaza la vulneración del deber de asistencia de los padres ex
art. 39.3 CE. Entiende que se trata de un deber, no de un derecho, y que, como la
mayoría de los deberes constitucionales, es de configuración legal, de modo que es el
legislador el que concreta las obligaciones que deben cumplir los progenitores respecto
de sus hijos. Por ello, la atribución de una mayor autonomía a la menor no implica una
vulneración del art. 39.3 CE.
En todo caso, el legislador ha optado por sujetar el consentimiento de las mujeres
menores de edad entre dieciséis y dieciocho años a las exigencias generales que, para

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