T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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Ley Orgánica 2/2010. En concreto, se impugna el inciso «desde la óptica del placer, el
deseo», por vulneración de los arts. 1.1, 16.1, 27.3 y 103.1 CE, concernientes a los
principios de libertad y pluralismo político, el derecho de los padres a educar a los hijos
conforme a sus convicciones religiosas y morales y el deber de neutralidad de las
administraciones públicas.
Entienden los recurrentes que no es constitucionalmente admisible que la ley
imponga a las administraciones educativas la obligación de promover, en el ámbito de la
formación en salud sexual y reproductiva, una visión de la sexualidad basada en una
concepción «epicúrea» de la misma, como la que se contiene en la norma impugnada.
Consideran que este planteamiento de la norma impugnada es contrario al principio
de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe que cualquier norma imponga como
único y oficial un determinado punto de vista sobre una cuestión moral. Citan en este
punto la STEDH de 9 de octubre de 2007, asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la
STC 128/2007 y las SSTS de 12 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7975) y 11 de
febrero de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:342).
Por otra parte, sostienen los diputados demandantes que el derecho fundamental de
los padres ex art. 27.3 CE a que la formación moral que sus hijos reciben en las
escuelas sea conforme a sus convicciones ideológicas se opone a que el Estado
imponga en el ámbito educativo, ignorando a los padres, una determinada visión de la
sexualidad.
d) El motivo cuarto se dirige frente al apartado undécimo del artículo único de la Ley
Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley
Orgánica 2/2010. Estiman los recurrentes que contiene una regulación arbitraria (art. 9.3 CE),
que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a
formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE), así como el deber
de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE).
Señalan los recurrentes que la redacción del apartado primero del nuevo art. 13 bis
supone que una menor de edad de dieciséis o diecisiete años puede abortar no solo sin
el consentimiento de sus padres o tutores, sino también sin que estos ni siquiera tengan
conocimiento de ello, a diferencia de lo que ocurría en la redacción original de este
precepto en 2010 (entonces, art. 13.4).
Con extensa referencia al informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de
diciembre de 2022, emitido en relación con el anteproyecto de ley orgánica, sostienen los
recurrentes que el cambio legal se ha llevado a cabo sin que exista la más mínima
explicación de cómo se han ponderado los valores en juego.
Afirman que al excluir a los padres absolutamente del conocimiento del aborto que va
a realizar su hija se les priva del derecho que el art. 27.3 CE les confiere de formar a sus
hijos conforme a sus propias convicciones morales y religiosas, así como del deber de
asistirles reconocido en el art. 39.3 CE. Consideran que la norma no cumple con las
exigencias del principio de proporcionalidad, puesto que la finalidad perseguida (que se
adopte la mejor decisión para la menor) no se cumple excluyendo a los padres o tutores
del conocimiento de la decisión. Además, entienden que al no requerir el consentimiento
de los padres sin ni siquiera hacer una referencia al art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, la medida impugnada no es la que
mejor cohonesta los valores y derechos en juego como exige el principio de
proporcionalidad.
Por otra parte, señalan los recurrentes que la inclusión de la palabra
«voluntariamente» en el precepto impugnado infringe de forma manifiesta la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al tratarse de una decisión sin otro
condicionamiento que la voluntad de la mujer, se estaría prescindiendo de forma
absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la
STC 53/1985, de 11 de abril.
Concluyen el motivo de impugnación señalando que no pueden invocarse
fundamentos del marco jurídico internacional porque no existe regulación que recoja el

cve: BOE-A-2024-15427
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