T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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Jueves 25 de julio de 2024

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Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3
de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
2. La impugnación se fundamenta en los motivos que se resumen a continuación.
El recurso de inconstitucionalidad comienza remitiéndose a la STC 53/1985, de 11 de
abril, y trascribiendo los pasajes de esta que estima oportunos, para concluir a partir de
los mismos que la protección del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido por
el art. 15 CE, por lo que en nuestro Derecho no cabe el aborto libre o basado en un
sistema de plazos. Después de este apartado introductorio, el recurso se fundamenta en
ocho motivos de impugnación, en los que agrupa las tachas de inconstitucionalidad que
dirige contra cada precepto o grupo de preceptos recurridos.
a) Impugna los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo
único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la nueva redacción que dan a los
arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados
primero y segundo de la Ley Orgánica 2/2010. La impugnación de estos apartados se
debe a que los mismos obligan a las administraciones públicas a que, en sus estrategias
y políticas públicas, adopten el enfoque o perspectiva de género. Entienden los
diputados recurrentes que la perspectiva de género es una visión ideológica de concebir
diversos aspectos de la realidad que las instituciones públicas no deberían nunca asumir
como propia. Defienden los recurrentes que no puede haber una «doctrina o enfoque
oficial» en cuestiones que implican una dimensión moral.
A juicio de los demandantes, la exigencia contenida en los apartados recurridos de
que las estrategias y políticas públicas deban necesariamente incorporar el enfoque o la
perspectiva de género, vulnera los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE),
el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el
deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las administraciones
públicas (art. 103.1 CE, en relación con las SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 190/2001,
de 1 de octubre).
b) El segundo motivo de impugnación se dirige contra los apartados sexto y
vigésimo segundo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, por los que se da
redacción a los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010. Entiende que los últimos incisos
de estos preceptos, en virtud de los cuales se excluyen de las medidas de apoyo,
promoción y ayuda a distintas entidades previstas en los mismos a «aquellas
organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción
voluntaria del embarazo», vulneran los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el
principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la
igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica
y el deber de neutralidad de las administraciones públicas.
Tras criticar la falta de rigor técnico de los preceptos recurridos, porque no
especifican qué ha de entenderse por contrario «al derecho recogido en la presente ley»,
sostienen que los incisos impugnados excluyen de las medidas de fomento, promoción y
apoyo no a las entidades que impidan o dificulten el ejercicio del aborto, sino que
simplemente sean «contrarias» a él. Entienden los recurrentes que al denegar el apoyo y
promoción a unas entidades por sus ideas –y por tanto, las de las personas que las
componen– se les está otorgando un trato discriminatorio. Además, la diferencia de trato
por motivos ideológicos constituiría una vulneración del derecho a la libertad ideológica y
quebraría los deberes de objetividad y neutralidad que la Constitución impone a los
poderes públicos. Afirman que se trata una decisión del legislador arbitraria y carente de
justificación racional (STC 212/1996, de 19 de diciembre).
Concluye el motivo señalando que el tribunal debe ser muy cuidadoso con la doctrina
que sienta sobre esta cuestión, pues que un texto legal pueda imponer las ideas de la
mayoría dominante, excluyendo el pensamiento de las minorías, es opuesto a lo que
debería priorizarse en un Estado democrático de Derecho.
c) El tercer motivo tiene por objeto la impugnación del apartado octavo del artículo
único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción que da al art. 9.1 a) de la

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