T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95578
impugnada prueba, en efecto, que no constituye un intento de adoctrinamiento tendente
a preconizar un comportamiento sexual determinado. Esta legislación no se consagra a
exaltar el sexo ni a incitar a los alumnos a dedicarse precozmente a prácticas peligrosas
para su equilibrio, su salud o su futuro, o reprensibles para muchos padres. Además, la
legislación no afecta al derecho de los padres de aclarar o aconsejar a sus hijos, de
ejercitar con ellos sus naturales funciones de educadores o de orientarles en una
dirección, conforme a sus propias convicciones religiosas o filosóficas» (§ 54).
Con posterioridad, el TEDH ha aplicado esta doctrina en su decisión de 25 de mayo
de 2000, asunto Jiménez Alonso y Jiménez Merino c. España, insistiendo en la
importancia de «proteger la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para
preservar la sociedad democrática». En dicha decisión, consideró que la educación
sexual obligatoria entonces enjuiciada no vulneraba el art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH,
toda vez que se trataba de «información de carácter general que puede ser concebida
como de interés general» y porque no constituía «una tentativa de adoctrinamiento para
preconizar un comportamiento sexual determinado».
Esta jurisprudencia se ha reiterado en la decisión de 13 de septiembre de 2011,
asunto Dojan y otros c. Alemania, en la que se inadmitió una demanda interpuesta por
varios padres en relación con la impartición de una asignatura de educación sexual
obligatoria. Tras recordar que la segunda frase del art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH
impone la obligación de que los conocimientos se transmitan de manera objetiva, crítica
y pluralista y que el límite infranqueable es el adoctrinamiento, analizó la normativa
alemana controvertida considerando que sus objetivos eran conformes con los principios
de pluralismo y objetividad antes referidos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
tuvo en cuenta que el objetivo de la educación sexual era proporcionar a los alumnos
conocimientos sobre los aspectos biológicos, éticos, sociales y culturales de la
sexualidad, según su edad y madurez, con el fin de posibilitar que desarrollaran sus
propios puntos de vista morales y un enfoque independiente de su propia sexualidad y
que la educación sexual debe fomentar la tolerancia entre los seres humanos
independientemente de su orientación e identidad sexual, así como que la educación
sexual para el grupo de edad en cuestión era necesaria para permitir a los niños afrontar
críticamente las influencias de la sociedad en vez de evitarlas y que tenía como objetivo
educar a ciudadanos responsables y emancipados capaces de participar en los procesos
democráticos de una sociedad pluralista.
b) El art. 9.1 a) de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2023, concibe la formación en salud sexual y reproductiva como parte de la
educación en valores que tenga como base la dignidad de la persona.
Desde esta perspectiva, la ley pretende que la educación afectivo-sexual ofrezca una
visión completa de la sexualidad, que aborde todos los aspectos de esta realidad. El
objetivo perseguido por la normativa impugnada es exponer la sexualidad conforme a los
valores de la libertad, la igualdad y el respeto, huyendo de sesgos y evitando soslayar
cuestiones –en el caso que nos ocupa, el placer y el deseo– que constituyen una parte
de las relaciones sexoafectivas.
Con independencia de las concepciones morales y religiosas existentes acerca de la
sexualidad, el inciso impugnado se refiere a aspectos que aparecen ligados íntimamente
a aquella y, en cuanto que tales, pueden considerarse cuestiones susceptibles de formar
parte de los contenidos de la formación en salud sexual y reproductiva, conducente a
inculcar una visión saludable y completa de las relaciones sexuales.
La integración dentro de la educación sexual de la óptica del placer y del deseo
pretende, precisamente, contribuir a que la formación en esta materia sea objetiva, plural
y crítica. Además, no puede desconocerse el contexto sociocultural presente en el que
los menores de edad están expuestos, tanto voluntaria como involuntariamente, desde
edades tempranas a contenidos de índole sexual a través de diversos medios y canales
de comunicación; circunstancia que se ve agravada por la proliferación de las redes
sociales y el uso de las mismas. Ante esta situación, no puede merecer reproche
constitucional que el legislador persiga que la educación afectivo-sexual que reciban los
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
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impugnada prueba, en efecto, que no constituye un intento de adoctrinamiento tendente
a preconizar un comportamiento sexual determinado. Esta legislación no se consagra a
exaltar el sexo ni a incitar a los alumnos a dedicarse precozmente a prácticas peligrosas
para su equilibrio, su salud o su futuro, o reprensibles para muchos padres. Además, la
legislación no afecta al derecho de los padres de aclarar o aconsejar a sus hijos, de
ejercitar con ellos sus naturales funciones de educadores o de orientarles en una
dirección, conforme a sus propias convicciones religiosas o filosóficas» (§ 54).
Con posterioridad, el TEDH ha aplicado esta doctrina en su decisión de 25 de mayo
de 2000, asunto Jiménez Alonso y Jiménez Merino c. España, insistiendo en la
importancia de «proteger la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial para
preservar la sociedad democrática». En dicha decisión, consideró que la educación
sexual obligatoria entonces enjuiciada no vulneraba el art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH,
toda vez que se trataba de «información de carácter general que puede ser concebida
como de interés general» y porque no constituía «una tentativa de adoctrinamiento para
preconizar un comportamiento sexual determinado».
Esta jurisprudencia se ha reiterado en la decisión de 13 de septiembre de 2011,
asunto Dojan y otros c. Alemania, en la que se inadmitió una demanda interpuesta por
varios padres en relación con la impartición de una asignatura de educación sexual
obligatoria. Tras recordar que la segunda frase del art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH
impone la obligación de que los conocimientos se transmitan de manera objetiva, crítica
y pluralista y que el límite infranqueable es el adoctrinamiento, analizó la normativa
alemana controvertida considerando que sus objetivos eran conformes con los principios
de pluralismo y objetividad antes referidos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
tuvo en cuenta que el objetivo de la educación sexual era proporcionar a los alumnos
conocimientos sobre los aspectos biológicos, éticos, sociales y culturales de la
sexualidad, según su edad y madurez, con el fin de posibilitar que desarrollaran sus
propios puntos de vista morales y un enfoque independiente de su propia sexualidad y
que la educación sexual debe fomentar la tolerancia entre los seres humanos
independientemente de su orientación e identidad sexual, así como que la educación
sexual para el grupo de edad en cuestión era necesaria para permitir a los niños afrontar
críticamente las influencias de la sociedad en vez de evitarlas y que tenía como objetivo
educar a ciudadanos responsables y emancipados capaces de participar en los procesos
democráticos de una sociedad pluralista.
b) El art. 9.1 a) de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2023, concibe la formación en salud sexual y reproductiva como parte de la
educación en valores que tenga como base la dignidad de la persona.
Desde esta perspectiva, la ley pretende que la educación afectivo-sexual ofrezca una
visión completa de la sexualidad, que aborde todos los aspectos de esta realidad. El
objetivo perseguido por la normativa impugnada es exponer la sexualidad conforme a los
valores de la libertad, la igualdad y el respeto, huyendo de sesgos y evitando soslayar
cuestiones –en el caso que nos ocupa, el placer y el deseo– que constituyen una parte
de las relaciones sexoafectivas.
Con independencia de las concepciones morales y religiosas existentes acerca de la
sexualidad, el inciso impugnado se refiere a aspectos que aparecen ligados íntimamente
a aquella y, en cuanto que tales, pueden considerarse cuestiones susceptibles de formar
parte de los contenidos de la formación en salud sexual y reproductiva, conducente a
inculcar una visión saludable y completa de las relaciones sexuales.
La integración dentro de la educación sexual de la óptica del placer y del deseo
pretende, precisamente, contribuir a que la formación en esta materia sea objetiva, plural
y crítica. Además, no puede desconocerse el contexto sociocultural presente en el que
los menores de edad están expuestos, tanto voluntaria como involuntariamente, desde
edades tempranas a contenidos de índole sexual a través de diversos medios y canales
de comunicación; circunstancia que se ve agravada por la proliferación de las redes
sociales y el uso de las mismas. Ante esta situación, no puede merecer reproche
constitucional que el legislador persiga que la educación afectivo-sexual que reciban los
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179