T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95577

resoluciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Parlamento
Europeo y la Organización Mundial de la Salud.
Entiende que el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010 no establece una determinada
concepción ideológica de la sexualidad, como postulan los diputados recurrentes, sino
que procura que la educación sexual y reproductiva sea completa, abarcando aspectos
innegables de dicha realidad.
Concluye señalando que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, ni el art. 16.1 CE ni el art. 27.3 CE
obstan al objetivo del legislador plasmado en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 2/2010, sino
que, teniendo en cuenta la inevitable exposición de los menores de edad a discursos e
imágenes de contenido sexual, más bien existe un deber constitucional de diligencia de
los poderes públicos para garantizar que la impartición de educación afectivo-sexual les
dote de herramientas necesarias para entender ese cúmulo de mensajes e imágenes y
ser capaces de desarrollar libremente su personalidad, así como de adoptar prácticas
saludables.
Enjuiciamiento.

a) Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la constitucionalidad
de la incorporación de la educación afectivo-sexual como parte de los contenidos
impartidos en las distintas etapas y niveles de enseñanza en la STC 34/2023, de 18 de
abril, dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de educación. En dicha sentencia, afirmamos que «[l]a educación, tanto
pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de los poderes públicos
(art. 27.8) no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana
(art. 27.2). La Constitución toma partido por ciertos valores, que son precisamente los de
respeto a los principios democráticos de convivencia (art. 27.2), pluralismo (art. 1.1) y
diversidad y dignidad humana (art. 10.1), principios que deben ser objeto de trasmisión
conforme al art. 27.2 previamente citado. El respeto a las creencias morales y religiosas
de los padres (art. 27.3) no puede conducir a excluir toda información o conocimiento
con implicaciones de uno u otro signo» [FJ 7 d)].
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –a cuya jurisprudencia este
tribunal presta especial atención de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.2 CE– ha
analizado la compatibilidad de la educación sexual con el respeto a las convicciones
religiosas y filosóficas de los padres, protegido por el art. 2 del Protocolo núm. 1 al
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, «la segunda frase del artículo 2 del Protocolo no impide a los
Estados difundir, mediante la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos
que tengan, directamente o no, carácter religioso o filosófico. No autoriza, ni siquiera a
los padres, a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa
escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de mostrarse
impracticable». Por el contrario, el respeto a las creencias religiosas o morales de los
padres implica que «el Estado, al cumplir las funciones por él asumidas en materia de
educación y enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en
el programa sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista. Se prohíbe al Estado
perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada como no
respetuosa de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Aquí se encuentra
el límite que no debe ser sobrepasado» (STEDH de 7 de diciembre de 1976, Kjeldsen,
Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, § 53).
En esa sentencia, tras analizar la legislación danesa que regulaba una asignatura
obligatoria de educación sexual en centros públicos, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos concluyó que «[e]stas son, desde luego, consideraciones de orden moral, pero
revisten un carácter muy general y no entrañan un rebasamiento de los límites de lo que
un Estado democrático puede concebir como interés público. El examen de la legislación

cve: BOE-A-2024-15427
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