T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95576
5. Examen de los motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra del apartado
octavo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la formación en salud sexual y
reproductiva.
A)
Precepto impugnado.
El tercer motivo del recurso tiene por objeto el apartado octavo del artículo único de
la Ley Orgánica 1/2023, en cuanto a la redacción que se da al art. 9.1 a) de la Ley
Orgánica 2/2010, que dispone:
«1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias
contemplarán la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo
integral de la personalidad, de la formación en valores, con base en la dignidad de la
persona, y con un enfoque interseccional, que contribuya a:
a) La promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y
corresponsabilidad, y diversidad, desde la óptica del placer, el deseo, la libertad y el
respeto, con especial atención a la prevención de la violencia de género y la violencia
sexual».
El recurso no se dirige contra el apartado a) en su totalidad, sino exclusivamente
frente al inciso «desde la óptica del placer, el deseo».
Posiciones de las partes.
a) Estiman los diputados recurrentes que el inciso recurrido vulnera los arts. 1.1,
16.1, 27.3 y 103.1 CE, concernientes a los principios de libertad y pluralismo político, el
derecho a la libertad religiosa, el derecho de los padres a educar a los hijos conforme a
sus convicciones religiosas y morales y el deber de neutralidad de las administraciones
públicas.
Entienden que no es constitucionalmente admisible que la ley imponga a las
administraciones educativas la obligación de promover, en el ámbito de la formación en
salud sexual y reproductiva, una visión de la sexualidad basada en una concepción
«epicúrea» de la misma, como la que se contiene en la norma impugnada. Consideran
que este planteamiento es contrario al principio de neutralidad ideológica del Estado, que
prohíbe que cualquier norma imponga como único y oficial un determinado punto de vista
sobre una cuestión moral. Citan en este punto la STEDH de 9 de octubre de 2007,
asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la STC 128/2007 y las SSTS de 12 de
noviembre de 2012 y 11 de febrero de 2009.
Asimismo, sostienen los diputados demandantes que el derecho fundamental de los
padres ex art. 27.3 CE a que la formación moral que sus hijos reciben en las escuelas
sea conforme a sus convicciones ideológicas se opone a que el Estado imponga en el
ámbito educativo, ignorando a los padres, una determinada visión de la sexualidad.
b) El abogado del Estado comienza su argumentación incidiendo en que, conforme
al art. 27.2 CE y la STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 7, la educación no es una mera
transmisión de conocimientos, sino que es también formación humana, y que la inclusión
de la educación afectivo-sexual en el ámbito de la educación para la salud es
constitucional y no compromete el derecho de los padres ex art. 27.3 CE. Partiendo de
estas consideraciones, se centra en el inciso recurrido, y señala que lo que hace el
legislador es enumerar un conjunto de aspectos de la realidad de las relaciones sexuales
y afectivas que no pueden ignorarse si lo que se pretende es dar una educación
completa sobre la misma. Añade que el precepto está configurado de forma
suficientemente amplia y abierta como para que, en su aplicación, los contenidos que
integren efectivamente la formación en salud sexual y reproductiva se impartan de forma
objetiva, crítica y pluralista.
Sostiene que existe un amplio consenso internacional acerca de la necesidad de dar
un enfoque completo a la educación sexual y reproductiva, con cita de diversas
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95576
5. Examen de los motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra del apartado
octavo del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la formación en salud sexual y
reproductiva.
A)
Precepto impugnado.
El tercer motivo del recurso tiene por objeto el apartado octavo del artículo único de
la Ley Orgánica 1/2023, en cuanto a la redacción que se da al art. 9.1 a) de la Ley
Orgánica 2/2010, que dispone:
«1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias
contemplarán la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo
integral de la personalidad, de la formación en valores, con base en la dignidad de la
persona, y con un enfoque interseccional, que contribuya a:
a) La promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y
corresponsabilidad, y diversidad, desde la óptica del placer, el deseo, la libertad y el
respeto, con especial atención a la prevención de la violencia de género y la violencia
sexual».
El recurso no se dirige contra el apartado a) en su totalidad, sino exclusivamente
frente al inciso «desde la óptica del placer, el deseo».
Posiciones de las partes.
a) Estiman los diputados recurrentes que el inciso recurrido vulnera los arts. 1.1,
16.1, 27.3 y 103.1 CE, concernientes a los principios de libertad y pluralismo político, el
derecho a la libertad religiosa, el derecho de los padres a educar a los hijos conforme a
sus convicciones religiosas y morales y el deber de neutralidad de las administraciones
públicas.
Entienden que no es constitucionalmente admisible que la ley imponga a las
administraciones educativas la obligación de promover, en el ámbito de la formación en
salud sexual y reproductiva, una visión de la sexualidad basada en una concepción
«epicúrea» de la misma, como la que se contiene en la norma impugnada. Consideran
que este planteamiento es contrario al principio de neutralidad ideológica del Estado, que
prohíbe que cualquier norma imponga como único y oficial un determinado punto de vista
sobre una cuestión moral. Citan en este punto la STEDH de 9 de octubre de 2007,
asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la STC 128/2007 y las SSTS de 12 de
noviembre de 2012 y 11 de febrero de 2009.
Asimismo, sostienen los diputados demandantes que el derecho fundamental de los
padres ex art. 27.3 CE a que la formación moral que sus hijos reciben en las escuelas
sea conforme a sus convicciones ideológicas se opone a que el Estado imponga en el
ámbito educativo, ignorando a los padres, una determinada visión de la sexualidad.
b) El abogado del Estado comienza su argumentación incidiendo en que, conforme
al art. 27.2 CE y la STC 34/2023, de 18 de abril, FJ 7, la educación no es una mera
transmisión de conocimientos, sino que es también formación humana, y que la inclusión
de la educación afectivo-sexual en el ámbito de la educación para la salud es
constitucional y no compromete el derecho de los padres ex art. 27.3 CE. Partiendo de
estas consideraciones, se centra en el inciso recurrido, y señala que lo que hace el
legislador es enumerar un conjunto de aspectos de la realidad de las relaciones sexuales
y afectivas que no pueden ignorarse si lo que se pretende es dar una educación
completa sobre la misma. Añade que el precepto está configurado de forma
suficientemente amplia y abierta como para que, en su aplicación, los contenidos que
integren efectivamente la formación en salud sexual y reproductiva se impartan de forma
objetiva, crítica y pluralista.
Sostiene que existe un amplio consenso internacional acerca de la necesidad de dar
un enfoque completo a la educación sexual y reproductiva, con cita de diversas
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
B)