T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95575
Así identificada la finalidad perseguida por la norma y por los artículos recurridos -la
protección de los derechos sexuales y reproductivos-, debe reputarse como razonable la
decisión del legislador de excluir de las medidas legales de fomento y apoyo a aquellas
organizaciones que niegan o desarrollan su actividad en radical oposición al derecho
recogido en la ley de interrupción voluntaria del embarazo. Las medidas de apoyo
previstas en los arts. 6 y 26 solo se justifican en cuanto que contribuyen a la mayor
efectividad de los derechos sexuales y reproductivos, legalmente reconocidos, y no
puede desconocerse que dicha efectividad se vería mermada si se entendieran incluidas
dentro de tales técnicas de fomento aquellas otras entidades que persiguen objetivos o
fines contrarios a dicha finalidad de interés general definida como tal en la ley.
Asimismo, frente a lo que postula el recurso de inconstitucionalidad, los incisos
recurridos no introducen una diferencia de trato por razones de opinión, sino que el
legislador, dentro del margen de configuración del que dispone, ha decidido
legítimamente apoyar a aquellas entidades cuyos objetivos contribuyen a la consecución
de los derechos sexuales y reproductivos y, en particular, a la interrupción voluntaria del
embarazo, favoreciendo con ello la plena efectividad de tales derechos y, por ende, de la
finalidad perseguida por la ley.
Por otro lado, la diferencia de trato tampoco puede reputarse desproporcionada en
relación con la justificación apuntada, pues no va más allá de lo estrictamente necesario
para asegurar la finalidad perseguida. Como afirma el abogado del Estado, no se
prohíbe ni se sanciona la actividad de aquellas entidades que persiguen fines y objetivos
contrarios al reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Tales
organizaciones pueden continuar desarrollando su actividad y participando en los
asuntos públicos a través de los cauces legalmente previstos para ello. La previsión legal
controvertida no impide ni obstaculiza que continúen desarrollando libremente su
actividad, manifestando a través de ella su oposición al derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo.
Por último, no puede dejar de apuntarse que el hecho de que se trate de
organizaciones y entidades legalmente establecidas no conlleva que el legislador tenga
el deber constitucional de promover su actividad si estima que hay otras entidades cuya
actividad, en este caso dentro del ámbito de actuaciones comprendidas en la Ley
Orgánica 2/2010, contribuye más eficazmente o en mayor medida a la consecución de
los fines identificados como de interés general. Y es que, como declaró la STC 34/2023,
«[l]a Constitución otorga un margen de libertad de configuración al legislador para que,
en el marco que la norma fundamental permita, pueda establecer sus opciones políticas,
lo que conlleva incorporar a la ley sus concepciones ideológicas y las medidas para
garantizar que sus previsiones tienen eficacia real y efectiva» (FJ 5).
c) Descartado que los artículos recurridos incurran en una discriminación proscrita
por los arts. 14 y 16.1 CE, y constatado con ello que la diferencia de trato normativo que
en ellos se establece responde a una justificación objetiva y razonable, debe decaer, sin
necesidad de realizar ulteriores consideraciones, la impugnación basada en que la
normativa objeto de impugnación es arbitraria y carece de toda explicación racional
(art. 9.3 CE).
d) Finalmente, y como corolario de cuanto antecede, debe igualmente desestimarse
la queja fundada en la pretendida vulneración del art. 103.1 CE. En virtud del art. 103.1
CE, la administración pública está llamada a servir «con objetividad los intereses
generales» y debe hacerlo «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». En este
sentido, una vez que el legislador define una finalidad de interés general, como es, en el
caso examinado, la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva y,
más en concreto, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que encuentra su
fundamento constitucional en los arts. 10.1 y 15 CE, no puede estimarse contrario al
deber de objetividad que, por parte de la administración, se arbitren las medidas para
fomentar la participación de aquellas organizaciones y entidades que, con su actividad,
concurren precisamente a la satisfacción de dicha finalidad de interés general.
Por todo ello, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95575
Así identificada la finalidad perseguida por la norma y por los artículos recurridos -la
protección de los derechos sexuales y reproductivos-, debe reputarse como razonable la
decisión del legislador de excluir de las medidas legales de fomento y apoyo a aquellas
organizaciones que niegan o desarrollan su actividad en radical oposición al derecho
recogido en la ley de interrupción voluntaria del embarazo. Las medidas de apoyo
previstas en los arts. 6 y 26 solo se justifican en cuanto que contribuyen a la mayor
efectividad de los derechos sexuales y reproductivos, legalmente reconocidos, y no
puede desconocerse que dicha efectividad se vería mermada si se entendieran incluidas
dentro de tales técnicas de fomento aquellas otras entidades que persiguen objetivos o
fines contrarios a dicha finalidad de interés general definida como tal en la ley.
Asimismo, frente a lo que postula el recurso de inconstitucionalidad, los incisos
recurridos no introducen una diferencia de trato por razones de opinión, sino que el
legislador, dentro del margen de configuración del que dispone, ha decidido
legítimamente apoyar a aquellas entidades cuyos objetivos contribuyen a la consecución
de los derechos sexuales y reproductivos y, en particular, a la interrupción voluntaria del
embarazo, favoreciendo con ello la plena efectividad de tales derechos y, por ende, de la
finalidad perseguida por la ley.
Por otro lado, la diferencia de trato tampoco puede reputarse desproporcionada en
relación con la justificación apuntada, pues no va más allá de lo estrictamente necesario
para asegurar la finalidad perseguida. Como afirma el abogado del Estado, no se
prohíbe ni se sanciona la actividad de aquellas entidades que persiguen fines y objetivos
contrarios al reconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Tales
organizaciones pueden continuar desarrollando su actividad y participando en los
asuntos públicos a través de los cauces legalmente previstos para ello. La previsión legal
controvertida no impide ni obstaculiza que continúen desarrollando libremente su
actividad, manifestando a través de ella su oposición al derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo.
Por último, no puede dejar de apuntarse que el hecho de que se trate de
organizaciones y entidades legalmente establecidas no conlleva que el legislador tenga
el deber constitucional de promover su actividad si estima que hay otras entidades cuya
actividad, en este caso dentro del ámbito de actuaciones comprendidas en la Ley
Orgánica 2/2010, contribuye más eficazmente o en mayor medida a la consecución de
los fines identificados como de interés general. Y es que, como declaró la STC 34/2023,
«[l]a Constitución otorga un margen de libertad de configuración al legislador para que,
en el marco que la norma fundamental permita, pueda establecer sus opciones políticas,
lo que conlleva incorporar a la ley sus concepciones ideológicas y las medidas para
garantizar que sus previsiones tienen eficacia real y efectiva» (FJ 5).
c) Descartado que los artículos recurridos incurran en una discriminación proscrita
por los arts. 14 y 16.1 CE, y constatado con ello que la diferencia de trato normativo que
en ellos se establece responde a una justificación objetiva y razonable, debe decaer, sin
necesidad de realizar ulteriores consideraciones, la impugnación basada en que la
normativa objeto de impugnación es arbitraria y carece de toda explicación racional
(art. 9.3 CE).
d) Finalmente, y como corolario de cuanto antecede, debe igualmente desestimarse
la queja fundada en la pretendida vulneración del art. 103.1 CE. En virtud del art. 103.1
CE, la administración pública está llamada a servir «con objetividad los intereses
generales» y debe hacerlo «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». En este
sentido, una vez que el legislador define una finalidad de interés general, como es, en el
caso examinado, la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva y,
más en concreto, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que encuentra su
fundamento constitucional en los arts. 10.1 y 15 CE, no puede estimarse contrario al
deber de objetividad que, por parte de la administración, se arbitren las medidas para
fomentar la participación de aquellas organizaciones y entidades que, con su actividad,
concurren precisamente a la satisfacción de dicha finalidad de interés general.
Por todo ello, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179