T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95574
Derechos Humanos– que el principio de igualdad no exige en todos los casos un
tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia
jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación
de una determinada materia supone una infracción del art. 14 CE, sino tan solo las que
introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que
exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que
fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas
que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida; de suerte
que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2
de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4
de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6,
y 111/2018, de 17 de octubre, FJ 4). En definitiva, el principio genérico de igualdad no
postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la
diferencia normativa de trato [SSTC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3 a), y 191/2020, de 17
de diciembre, FJ 4 A)].
Dado que los preceptos recurridos versan sobre medidas de apoyo y fomento de la
participación de diversas entidades y organizaciones, nuestro examen ha de partir del
reconocimiento de que la regulación de las medidas de fomento, en general, y de los
regímenes de ayudas públicas, en particular, entra dentro del margen de libertad de
configuración del legislador. Del mismo modo que este tribunal ha apreciado la existencia
de este margen de apreciación del legislador, dentro de los límites constitucionales, en
relación con aquellos regímenes de ayudas que derivan expresamente de mandatos
constitucionales específicos (SSTC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11, y 34/2023, FJ 5,
ambas en relación con el art. 27.9 CE), con mayor razón habrá de reconocerle tal
margen de decisión en relación con técnicas de fomento de mera configuración legal.
La libertad de configuración de que dispone el legislador en este ámbito comprende
la posibilidad de favorecer o fomentar las actividades de aquellas entidades cuya
actuación se encuentra alineada con los fines de interés general, establecidos como
tales en la ley, y ello puede implicar, correlativamente, la facultad de excluir a aquellos
que no concurran con su actuación a la consecución de los objetivos definidos como
prioritarios por el legislador. En cierto modo, toda técnica de fomento introduce un
elemento de diferenciación, en cuanto que con ella se potencia con determinados
beneficios una concreta actividad privada que se adecúa a los objetivos perseguidos por
los poderes públicos y ello no supone una discriminación contraria al art. 14 CE, siempre
que exista una razón jurídicamente atendible que justifique dicha diferencia de trato.
En el caso que nos ocupa, los incisos finales de los arts. 6 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2010 se introdujeron por vía de enmienda durante la tramitación
parlamentaria y, en ambos casos, se justificó su inclusión aduciendo que se trataba de
evitar que las entidades que actuaran en contra del espíritu de la ley pudieran
beneficiarse de las referidas medidas de apoyo. Procede, pues, analizar si dicha
justificación supera el canon de razonabilidad antes aludido.
En este sentido, las medidas de apoyo aquí examinadas deben enmarcarse en los
objetivos definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/2010, entre los que se encuentra el
de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, dentro de los cuales
sobresale el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que es el elemento
central que preside toda la regulación legal y a cuya garantía se ordenan, en mayor o
menor medida, directa o indirectamente, la mayor parte de las medidas previstas en la
Ley Orgánica 2/2010. Las actuaciones de fomento reguladas en los arts. 6 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2010 encuentran precisamente su sentido en el cumplimiento de dicha
finalidad legal. Por ello, los preceptos recurridos exigen que se preste especial atención
a las entidades «cuyas actuaciones tengan lugar en los ámbitos específicos regulados
por esta ley orgánica» o que se apoye el trabajo de las entidades dedicadas a la
protección «ante vulneraciones de derechos en el ámbito de la salud sexual y
reproductiva».
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95574
Derechos Humanos– que el principio de igualdad no exige en todos los casos un
tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia
jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación
de una determinada materia supone una infracción del art. 14 CE, sino tan solo las que
introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que
exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que
fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas
que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida; de suerte
que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2
de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4
de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6,
y 111/2018, de 17 de octubre, FJ 4). En definitiva, el principio genérico de igualdad no
postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la
diferencia normativa de trato [SSTC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3 a), y 191/2020, de 17
de diciembre, FJ 4 A)].
Dado que los preceptos recurridos versan sobre medidas de apoyo y fomento de la
participación de diversas entidades y organizaciones, nuestro examen ha de partir del
reconocimiento de que la regulación de las medidas de fomento, en general, y de los
regímenes de ayudas públicas, en particular, entra dentro del margen de libertad de
configuración del legislador. Del mismo modo que este tribunal ha apreciado la existencia
de este margen de apreciación del legislador, dentro de los límites constitucionales, en
relación con aquellos regímenes de ayudas que derivan expresamente de mandatos
constitucionales específicos (SSTC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11, y 34/2023, FJ 5,
ambas en relación con el art. 27.9 CE), con mayor razón habrá de reconocerle tal
margen de decisión en relación con técnicas de fomento de mera configuración legal.
La libertad de configuración de que dispone el legislador en este ámbito comprende
la posibilidad de favorecer o fomentar las actividades de aquellas entidades cuya
actuación se encuentra alineada con los fines de interés general, establecidos como
tales en la ley, y ello puede implicar, correlativamente, la facultad de excluir a aquellos
que no concurran con su actuación a la consecución de los objetivos definidos como
prioritarios por el legislador. En cierto modo, toda técnica de fomento introduce un
elemento de diferenciación, en cuanto que con ella se potencia con determinados
beneficios una concreta actividad privada que se adecúa a los objetivos perseguidos por
los poderes públicos y ello no supone una discriminación contraria al art. 14 CE, siempre
que exista una razón jurídicamente atendible que justifique dicha diferencia de trato.
En el caso que nos ocupa, los incisos finales de los arts. 6 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2010 se introdujeron por vía de enmienda durante la tramitación
parlamentaria y, en ambos casos, se justificó su inclusión aduciendo que se trataba de
evitar que las entidades que actuaran en contra del espíritu de la ley pudieran
beneficiarse de las referidas medidas de apoyo. Procede, pues, analizar si dicha
justificación supera el canon de razonabilidad antes aludido.
En este sentido, las medidas de apoyo aquí examinadas deben enmarcarse en los
objetivos definidos en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/2010, entre los que se encuentra el
de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, dentro de los cuales
sobresale el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que es el elemento
central que preside toda la regulación legal y a cuya garantía se ordenan, en mayor o
menor medida, directa o indirectamente, la mayor parte de las medidas previstas en la
Ley Orgánica 2/2010. Las actuaciones de fomento reguladas en los arts. 6 y 26 de la Ley
Orgánica 2/2010 encuentran precisamente su sentido en el cumplimiento de dicha
finalidad legal. Por ello, los preceptos recurridos exigen que se preste especial atención
a las entidades «cuyas actuaciones tengan lugar en los ámbitos específicos regulados
por esta ley orgánica» o que se apoye el trabajo de las entidades dedicadas a la
protección «ante vulneraciones de derechos en el ámbito de la salud sexual y
reproductiva».
cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179