T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95573

b) El abogado del Estado parte de la consideración de que el derecho de las
mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo debe entenderse amparado por las
previsiones constitucionales de los arts. 10 y 15 CE (STC 44/2023, FJ 3) y que de ello se
deriva una obligación de los poderes públicos de llevar a cabo actuaciones positivas para
remover los obstáculos de todo tipo que puedan encontrar las mujeres en el ejercicio de
este derecho. Razona así que dentro de dichas actuaciones se incluyen las medidas
positivas de fomento dirigidas a promover la participación de entidades sin ánimo de
lucro cuyas actividades coadyuven a tales objetivos. Afirma que, sin embargo, existen
organizaciones que, actuando en los ámbitos previstos en la ley, se oponen con su
actividad a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho de la mujer. Defiende
que los incisos recurridos persiguen una finalidad legítima que identifica con la necesidad
de evitar que la promoción y apoyo a las entidades sin ánimo de lucro pueda redundar
en un resultado contrario a la promoción y respeto de los derechos reconocidos en la ley.
Añade que no existe una obligación constitucional que imponga la promoción, apoyo
y subvención de todas las organizaciones o entidades sociales por igual y que el
legislador es libre de determinar las organizaciones que, en atención a su finalidad, es
conveniente apoyar. Esto supone que no se puede realizar ningún reproche
constitucional por el establecimiento de un mandato legal de apoyo a determinadas
entidades en atención a su finalidad. Por ello, afirma que la decisión de excluir de las
medidas de fomento a las organizaciones que se postulan en contra del derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo resulta razonable y no arbitraria.
Considera que no cabe apreciar discriminación por razón de ideología o creencias
porque la norma establece una diferencia de trato en atención a los objetivos
perseguidos por unas u otras organizaciones. Afirma que si la finalidad perseguida por el
legislador, conforme al art. 1 de la Ley Orgánica 2/2010, es garantizar los derechos
fundamentales en el ámbito de la salud sexual y la salud reproductiva y regular las
condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo, resulta razonable y
proporcionado que, dentro del margen que tiene el legislador, apoye la actividad de las
entidades que tienen por objeto el fomento de los derechos sexuales y reproductivos
previstos en la ley, dejando fuera de las medidas de fomento a aquellas entidades que se
oponen con su actividad a estos derechos.
Asimismo, sostiene que tampoco se vulnera el art. 16 CE, porque lo relevante es que
el fin perseguido por dichas organizaciones sea contrario al espíritu de la ley. Afirma que
las entidades contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo pueden
continuar desarrollando su actividad y manifestando públicamente su oposición al
derecho al aborto, sin que el hecho de no recibir apoyo público comporte una vulneración
del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.
Por último, niega la vulneración del art. 103.1 CE, por cuanto que es el legislador el
que determina los intereses generales a los que debe servir la administración y que, en
este caso, estamos ante una ley orgánica que pretende garantizar el ejercicio de un
derecho reconocido como tal por el Tribunal Constitucional.
Enjuiciamiento.

a) En lo que se refiere al orden de examinar las diferentes tachas de
inconstitucionalidad que se formulan en este motivo de impugnación, debe recordarse
que corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada
supuesto concreto sometido a su consideración, determinar el orden del examen de las
quejas planteadas [SSTC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 3 b), y 146/2023, de 16 de
octubre, FJ 2].
b) Procede, por lo tanto, comenzar examinando si los incisos finales de los arts. 6
y 26 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción vigente objeto de impugnación,
encierran o no una verdadera discriminación por motivos ideológicos, proscrita por los
arts. 14 y 16.1 CE, por constituir la cuestión nuclear de este motivo de impugnación.
En relación con el principio de igualdad, este tribunal tiene declarado –desde la
STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de

cve: BOE-A-2024-15427
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