T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95571
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y
efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE) y
con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).
Además, entronca con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que configura la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres como un principio informador del ordenamiento
jurídico que, en cuanto que tal, se debe integrar y observar en la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas. E igualmente la integración de la perspectiva de
género en las políticas públicas a que se refiere la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 1/2023, es coherente con el mandato contenido en la
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. El
art. 4.4 de esta Ley, declarado constitucional en la STC 89/2024, de 5 de junio, ordena
que la perspectiva de género sea tenida en cuenta en las políticas contra la
discriminación y que se preste especial atención «a su impacto en las mujeres y las
niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el
acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros».
Por otro lado, en el plano internacional, la obligación del Estado de asumir un papel
activo en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos
resulta de diversos convenios internacionales suscritos por España, tales como la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 o el Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica,
hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Además, el reconocimiento de la perspectiva
de género como principio informador de las políticas públicas constituye una práctica
establecida en los países de nuestro entorno jurídico europeo y prueba de ello es que,
en el ámbito de la Unión Europea, precisamente, la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de
las Regiones «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de
Género 2020-2025» recoge dentro de los objetivos estratégicos y acciones clave para el
período 2020-2025 la integración de la perspectiva de género en todas las políticas y
programas de la Unión Europea.
Desde esta óptica, la obligación legal de integrar la perspectiva de género en las
políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada
perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el
principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad que ha de presidir la
actuación de las administraciones públicas, sino que tiene por finalidad promover el
cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales, así como asegurar su
plenitud y efectividad.
Por ello, nada cabe reprochar desde un punto de vista constitucional al legislador por
haber incluido la perspectiva de género dentro del catálogo de principios rectores de la
actuación de los poderes públicos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2010
[art. 3.1 f)], en el marco de la educación sanitaria sobre salud sexual y reproductiva
[art. 5.1 f)], la atención psicológica y sexológica [art. 7 bis k)], la educación menstrual
(art. 10 ter), la elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva
(art. 11, apartados tercero y cuarto) y la investigación en materia de salud, derechos
sexuales y reproductivos (art. 11 bis, apartados primero y segundo).
Por las razones expuestas, este motivo de inconstitucionalidad debe ser
desestimado.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95571
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y
efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE) y
con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).
Además, entronca con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que configura la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres como un principio informador del ordenamiento
jurídico que, en cuanto que tal, se debe integrar y observar en la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas. E igualmente la integración de la perspectiva de
género en las políticas públicas a que se refiere la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 1/2023, es coherente con el mandato contenido en la
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. El
art. 4.4 de esta Ley, declarado constitucional en la STC 89/2024, de 5 de junio, ordena
que la perspectiva de género sea tenida en cuenta en las políticas contra la
discriminación y que se preste especial atención «a su impacto en las mujeres y las
niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el
acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros».
Por otro lado, en el plano internacional, la obligación del Estado de asumir un papel
activo en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos
resulta de diversos convenios internacionales suscritos por España, tales como la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 o el Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica,
hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Además, el reconocimiento de la perspectiva
de género como principio informador de las políticas públicas constituye una práctica
establecida en los países de nuestro entorno jurídico europeo y prueba de ello es que,
en el ámbito de la Unión Europea, precisamente, la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de
las Regiones «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de
Género 2020-2025» recoge dentro de los objetivos estratégicos y acciones clave para el
período 2020-2025 la integración de la perspectiva de género en todas las políticas y
programas de la Unión Europea.
Desde esta óptica, la obligación legal de integrar la perspectiva de género en las
políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada
perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el
principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad que ha de presidir la
actuación de las administraciones públicas, sino que tiene por finalidad promover el
cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales, así como asegurar su
plenitud y efectividad.
Por ello, nada cabe reprochar desde un punto de vista constitucional al legislador por
haber incluido la perspectiva de género dentro del catálogo de principios rectores de la
actuación de los poderes públicos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2010
[art. 3.1 f)], en el marco de la educación sanitaria sobre salud sexual y reproductiva
[art. 5.1 f)], la atención psicológica y sexológica [art. 7 bis k)], la educación menstrual
(art. 10 ter), la elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva
(art. 11, apartados tercero y cuarto) y la investigación en materia de salud, derechos
sexuales y reproductivos (art. 11 bis, apartados primero y segundo).
Por las razones expuestas, este motivo de inconstitucionalidad debe ser
desestimado.
cve: BOE-A-2024-15427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179