T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Jueves 25 de julio de 2024

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prevalencia y guiar las medidas para su prevención y tratamiento. Asimismo, se
promoverán los estudios sobre la crisis de reproducción y sus impactos sociales.»
b)

Posiciones de las partes.

(i) La tesis del recurso de inconstitucionalidad se basa en que la exigencia contenida
en los apartados recurridos de que las estrategias y políticas públicas deban
necesariamente incorporar el enfoque o la perspectiva de género, vulnera los principios de
libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE),
el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe
presidir la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE). Entienden los
diputados recurrentes que la perspectiva de género es un constructo ideológico que no
puede ser asumido por el Estado para inspirar las políticas públicas porque no puede
haber una «doctrina o enfoque oficial» en cuestiones que implican una dimensión moral.
(ii) Frente a estos argumentos, el abogado del Estado opone, en síntesis: (a) que la
STC 44/2023 ha declarado constitucional la inclusión de la perspectiva de género en el
ámbito de las políticas públicas; (b) que la perspectiva de género no constituye una
obligación ideológica contraria a la Constitución, sino una herramienta para dar
cumplimiento al principio de igualdad entre mujeres y hombres consagrado en los
arts. 14 y 9.2 CE; (c) que lo que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídicoconstitucional es el planteamiento de los recurrentes según el cual la igualdad entre
mujeres y hombres es una «opción ideológica»; y (d) que la incorporación de la
perspectiva de género en las políticas públicas es una obligación derivada de los
tratados internacionales de que España es parte.
Enjuiciamiento.

Como afirma el abogado del Estado, este tribunal ya se ha pronunciado con
anterioridad en relación con la constitucionalidad de la incorporación de la perspectiva de
género en las políticas públicas. Efectivamente, en la STC 44/2023, FJ 10, explicamos
que la perspectiva de género es «un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico
transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte
esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos» y razonamos
que «la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y
sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en
dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar la igualdad efectiva y real
entre hombres y mujeres». Con cita de la STC 12/2008, de 29 de enero, afirmamos
también que la incorporación de esa perspectiva «es propia de la caracterización del
Estado como social y democrático de Derecho» y que dicha caracterización, con los
valores superiores que la configuran, «representa el fundamento axiológico para la
comprensión del entero orden constitucional».
En dicha sentencia rechazamos la denunciada vulneración del art. 16.1 CE y el
reproche de adoctrinamiento invocado, en relación con la incorporación de la perspectiva
de género en el ámbito de la educación sanitaria sobre salud sexual y reproductiva y con
la formación de los profesionales de la salud, en los términos en que aquella había sido
recogida respectivamente en los arts. 5.1 e) y 8 de la Ley Orgánica 2/2010, en su
redacción originaria. Consideramos, respecto de los preceptos entonces impugnados,
que no cabía admitir que la incorporación de la perspectiva de género implicara una
finalidad de adoctrinamiento, contraria a la libertad ideológica o que pudiera
comprometer la neutralidad ideológica del Estado.
Por idénticas razones a las que expusimos entonces, hemos ahora de descartar las
tachas de inconstitucionalidad que, con fundamento en los arts. 1.1, 9.3, 16.1 y 103.1 CE,
se dirigen frente a los preceptos impugnados.
En definitiva, la perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las
políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), con la obligación de los poderes públicos de

cve: BOE-A-2024-15427
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c)