T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95567

b) Como ha señalado la STC 44/2023, el derecho de la mujer a la
autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo encuentra su
fundamento en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y
en los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad como fundamento del
orden político y la paz social (art. 10.1 CE). En este sentido, este tribunal ha afirmado
que «la decisión acerca de continuar adelante con el embarazo, con las consecuencias
que ello implica en todos los órdenes de la vida de la mujer –físico, psicológico, social y
jurídico– enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad,
en cuanto afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indisolublemente
su proyecto de vida» y por ello «el legislador no puede dejar de inspirarse en el respeto a
la dignidad de la mujer y al "libre desarrollo de la personalidad" al regular la interrupción
voluntaria del embarazo» [STC 44/2023, FJ 3 A)].
c) También hemos afirmado que la interrupción voluntaria del embarazo forma parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad
física y moral (art. 15 CE). La STC 44/2023 concluyó que «la interrupción voluntaria del
embarazo, como manifestación del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer
elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a
su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión
con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principios
rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)» [FJ 3 B)].
d) De la misma manera, este tribunal ha afirmado que los derechos fundamentales
de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo encuentran su límite
en el deber del Estado de tutelar la vida prenatal. Ahora bien, la doctrina constitucional
ha precisado que la vida prenatal no es un derecho fundamental, sino un «bien jurídico
constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE»
[STC 44/2023, FJ 3 C), y las sentencias allí citadas].
e) Con base en las consideraciones precedentes, este tribunal concluyó que «el
respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en
conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1), exigen del
legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar
razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que
considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Respetando
ese ámbito mínimo que garantice a la mujer un razonable ejercicio de sus derechos,
corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos
constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien
constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución
que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean
necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, FJ 5, y 13/1985, FJ 2), ha
de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se
halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, FJ 7), y, en todo caso, ha de respetar su
contenido esencial (SSTC 11/1981, de 3 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre,
FFJJ 4 a 6; 12/1990, de 29 de enero, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6)»
[STC 44/2023, FJ 3 D)].
f) Finalmente, conviene resaltar que este tribunal ya se ha pronunciado acerca de la
constitucionalidad del sistema de plazos implantado por la Ley Orgánica 2/2010, y que
se consolida en la Ley Orgánica 1/2023, objeto del presente recurso de
inconstitucionalidad. En este sentido, en la STC 44/2023, FJ 4, afirmamos que «esta
opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este
tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal –con medidas
preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación–
y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer. Ha de reiterarse que el modelo de plazos
supone no solo un mecanismo de protección de la vida prenatal, sino también, y
recíprocamente, una medida restrictiva de los derechos de la mujer. Este tribunal
considera, sin embargo, que dicha restricción –que se traduce en la exigencia de que,

cve: BOE-A-2024-15427
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