T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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Por ello, rechaza que se haya incurrido en infracción de los arts. 9.3 y 15 CE. En
cuanto a la vulneración del art. 39.2 CE sostiene que carecen de razón los recurrentes
cuando pretenden ver en dicho precepto constitucional un deber del Estado de «hacer un
esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz».
f) Por lo que hace al sexto motivo en que se basa el recurso de
inconstitucionalidad, comienza el abogado del Estado señalando que el art. 16 de la Ley
Orgánica 2/2010, objeto de impugnación, regula la composición del comité a que se
refiere el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 cuya misión es constatar si se detecta en el
feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico
que permita acceder a la interrupción voluntaria del embarazo más allá de las veintidós
semanas de gestación. Entiende que el comité constituye una garantía al servicio de la
debida ponderación de los derechos fundamentales de la mujer embarazada y del
interés jurídicamente digno de protección que representa la vida prenatal.
Partiendo de estas premisas entiende que al excluir de este comité a los
profesionales que figuren en los registros de objetores de conciencia o que hubieran
figurado en los mismos en los tres años anteriores, el precepto vela de manera
adecuada y proporcionada por los dos intereses en juego, que son el pleno respeto del
derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente su embarazo y el derecho a la
objeción de conciencia del personal sanitario.
Desde el punto de vista de la objeción de conciencia, permite que las creencias de
los profesionales sanitarios sean plenamente respetadas, eximiéndoles no solo de
practicar la interrupción voluntaria del embarazo, sino también de participar en otro
trámite esencial del sistema.
Desde el punto de vista de la organización del sistema sanitario, permite a las
autoridades sanitarias formar diligentemente los comités sin que su funcionamiento se
vea impedido por motivos de conciencia y asegura a la mujer que el examen de su
situación va a ser realizado por especialistas sin conflictos por razones de conciencia.
Añade que el plazo de tres años fijado por la ley no es un «castigo», sino un
mecanismo de certeza al servicio de tales fines. Indica que cabe la posibilidad de que un
profesional sanitario sea dado de baja del registro por dejar de desarrollar su actividad
en un centro sanitario acreditado para la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo o por dejar de prestar funciones que conlleven participación directa en estas
prácticas. Estas circunstancias pueden motivar la baja en el registro, si bien el conflicto
volvería a aflorar si, tras ello, es designado para participar en uno de los comités
encargados en participar en el proceso de interrupción voluntaria del embarazo.
Por ello, aun suponiendo que la regulación restringiese de alguna manera los
intereses de los profesionales que han manifestado su objeción de conciencia, la fijación
de un plazo prudencial de tres años persigue una finalidad legítima, no es arbitraria ni
tampoco puede estimarse desproporcionada.
g) En cuanto al séptimo motivo del recurso de inconstitucionalidad, comienza su
argumentación señalando que la modificación operada consiste únicamente en que la
información relativa a las ayudas disponibles para las mujeres embarazadas y la
cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto ya no se entrega de forma obligatoria
y en sobre cerrado, sino que se ofrece a la mujer embarazada si esta lo interesa.
Se remite a las alegaciones efectuadas al responder al quinto motivo del recurso de
inconstitucionalidad, recordando que la modificación no es arbitraria y está dentro del
margen de apreciación que tiene el legislador sin vulnerar las exigencias del art. 15 CE.
Reitera que el legislador ha equiparado el régimen de consentimiento informado de la
interrupción voluntaria del embarazo al de la Ley 41/2002.
En cuanto a la alternativa actual de que la mujer embarazada pueda optar entre que
la información se le comunique por escrito o de forma verbal, que los recurrentes reputan
inconstitucional por entender que debería proporcionarse verbalmente de forma
obligatoria, señala el abogado del Estado que una queja similar ya fue desestimada en la
STC 44/2023, FJ 5.

cve: BOE-A-2024-15427
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Núm. 179