T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15426)
Pleno. Sentencia 91/2024, de 17 de junio de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 4409-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto al versar sobre un precepto legal anulado por la STC 76/2024, de 8 de mayo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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ordenamiento jurídico, sino que la ley autonómica llena un espacio normativo que la ley
básica no ha ocupado. La doctrina jurisprudencial de del Tribunal Supremo, que surgió
como integración de una laguna del ordenamiento, ya no es aplicable ahora que la
misma ha desaparecido. Por otro lado, aun cuando la doctrina jurisprudencial citada
fuese extensible al nuevo contexto normativo, el Tribunal Constitucional no estaría
vinculado por ella.
e) La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia para legislar sobre la
materia a que se refieren los preceptos cuestionados, exclusiva en la ordenación del
territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y de normas adicionales de protección del
medio ambiente y el paisaje. Y, por lo que hace a la competencia estatal derivada del
art. 149.1.23 CE, esa parte alega que el vacío de la Ley de costas significa que para el
legislador estatal esa mención no forma parte del que podía englobarse como normas
mínimas de protección del medio ambiente. En cualquier caso la competencia estatal en
materia de protección ambiental ex art. 149.1.23 CE, al ceñirse a la legislación básica,
solo habilita para que el Estado, si lo considera conveniente, fije reglas básicas en la
ordenación de la zona de servidumbre de protección de costas, de modo que el hecho
de que la ordenación de la zona de servidumbre de protección de costas tenga una
función ambiental de protección de la costa no determina que, con base en el
art. 149.1.23 CE, se convierta en una materia reservada a priori y en conjunto al Estado,
de modo que la ley autonómica quede en todo caso excluida. La función ambiental de la
zona de servidumbre de protección de costas habilita al Estado para establecer reglas
básicas ex art. 149.1.23 CE, pero en la medida que no lo haga, opción que es
perfectamente constitucional, la ley autonómica puede ocupar ese espacio normativo,
siempre que disponga de una competencia propia para incidir en él, como puede ser la
de desarrollo de las bases ambientales o las competencias urbanística, de ordenación
del territorio y del litoral sobre la zona de servidumbre de protección de costas.
f) El art. 149.1.1 CE atribuye al Estado una habilitación normativa, de forma que el
Estado puede regular o no esta materia competencial según lo considere oportuno. De
este modo, y en esto se asemeja a las competencias legislativas básicas, cuando el
Tribunal Constitucional controla que haya sido respetado realiza un juicio de
constitucionalidad mediata, que comienza con identificar la norma en que el Estado ha
utilizado la habilitación normativa y comparar con ella la norma impugnada. Por tanto, si
el Estado elimina la regla de la intemporalidad para este ejercicio administrativo, no se
puede entender que pueda estar en las condiciones básicas una regla que ya no está en
la ley estatal.
g) Existiendo un vacío normativo, que uno de los legisladores competentes haga
una determinación a este respecto no nos aleja de la Constitución, sino que nos acerca a
esta y a su art. 9.3 CE. El equilibrio de los bienes jurídicos y los principios
constitucionales, como el de seguridad jurídica, pero también el de proporcionalidad, lo
que exigen es, primero, que los legisladores se definan, para que los operadores y
ciudadanos sepan a qué deben atenerse. Establecer plazos ajustados a los diferentes
intereses en juego no es lo cuestionable, sino que lo que necesitaría de más explicación
desde el prisma constitucional es que una actuación de incidencia gravosa no esté
sometida a plazo alguno.
9. El 25 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de
alegaciones del fiscal general del Estado, en el que solicita la estimación de la cuestión
de inconstitucionalidad por las razones que se exponen a continuación.
a) En primer lugar y tras exponer los antecedentes procesales y el contenido del
auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional pone de relieve que existe una duda fáctica relevante para la resolución
del proceso y que podría conducir a apreciar en sentencia la inadmisión por falta de
relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad. Esa duda se refiere a la fecha de la
finalización de las obras de la edificación cuya demolición se pretende en el proceso a
quo, siendo ese dato determinante porque solo sería aplicable la norma cuestionada si

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