T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15426)
Pleno. Sentencia 91/2024, de 17 de junio de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 4409-2023. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto al versar sobre un precepto legal anulado por la STC 76/2024, de 8 de mayo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024

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se estimase probado que la construcción concluyó más de quince años antes de la
actividad de control. En el presente caso el juez suscita una simple hipótesis, en que solo
afirma la aplicabilidad de la norma si se demostrase que las obras habían concluido con
anterioridad al plazo de quince años desde que se iniciaron las actividades de
comprobación, pero nada dice sobre qué norma es la aplicable en caso contrario, lo que,
de acuerdo con lo establecido en el ATC 376/2023, de 18 de julio, determinaría la
inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, que puede ser apreciada
en la sentencia. Solo podría entrarse en el fondo de la cuestión si se aplica la doctrina
recogida en el ATC 14/1993, de 19 de enero, en el sentido de que lo que se está
emitiendo es un juicio provisional que, debiendo estar fundado, sin embargo, no siempre
es absolutamente definitivo acerca de la aplicabilidad de la norma legal cuestionada en
el procedimiento del que dimana la cuestión de inconstitucionalidad y si se entiende que
el juez de lo contencioso-administrativo está considerando aplicables en todo caso las
normas cuestionadas, de modo que la única diferencia observable en cuanto al sentido
del fallo que deba dictarse en el proceso a quo, según la fecha en que se consideren
concluidas las obras, sería la estimación del recurso –si las obras concluyeron en la
fecha indicada por el recurrente– o la desestimación –si se considera que concluyeron
menos de quince años antes de la actividad comprobadora–.
b) En caso de no apreciarse el óbice de admisibilidad, el Ministerio Fiscal considera
que la cuestión debe ser estimada en su totalidad.
(i) Cotejada la redacción de la norma cuestionada con la estatal, se observa que la
norma cuestionada establece un plazo de prescripción de quince años de la iniciativa de
la administración para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su
estado anterior, que debe contarse desde la terminación de las obras o actuaciones
contrarias a la legalidad, computándose la fecha que resulte de su efectiva
comprobación por la administración actuante, salvo que quede debidamente probada la
terminación de las mismas en otra fecha distinta por cualquier medio de prueba admitido
en derecho. Por el contrario, de la redacción de la norma estatal y de su interpretación
por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1645/2020, de 2 de diciembre, FJ 7) se
desprende que no existe un plazo para que la administración compruebe el estado de las
obras y su adecuación a la legislación vigente, pero sí de la obligación de restitución de
las cosas y reposición a su estado anterior, que es, bien el fijado por la administración,
bien el de quince años desde que la administración acuerde su imposición. Esta
normativa sobre la ausencia de plazo para la actividad de comprobación deriva de la
imprescriptibilidad de los bienes de dominio público marítimo terrestre y de las
servidumbres en los terrenos colindantes. La norma estatal debe considerarse basada
en las previsiones constitucionales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad de los bienes de dominio público estatal, entre los que la Constitución
incluye expresamente la zona marítimo terrestre (art. 132 CE).
(ii) La norma de imprescriptibilidad se fundamenta en las competencias exclusivas
del Estado para establecer, en primer término, la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales, y en segundo lugar, la legislación básica
sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección (art. 149.1.1 y 23 CE).
(iii) No puede afirmarse que las normas cuestionadas impliquen el ejercicio de
competencias para establecer normas adicionales de protección; al contrario, al
establecer un plazo de prescripción o caducidad de la acción para comprobar el estado
de las obras y su adecuación a la legislación vigente, dichas normas vendrían más bien
a reducir el ámbito de protección del dominio público estatal, y. en consecuencia, son
contrarias a las disposiciones de los artículos 132 y 149.1.1 y 23 CE.
c) Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad debe extenderse al menos al
párrafo segundo del apartado primero y al apartado tercero del citado artículo 10 (de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 LOTC), salvo que el Tribunal considere que,

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Núm. 179